2002 Fianzas Primero - CNSF
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eclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer de<br />
fondos a la institución de fianzas, para que ésta haga el pago de lo que se<br />
reconozca al beneficiario.<br />
En caso de que la afianzadora no reciba los elementos para desvirtuar la<br />
reclamación o no se le provisione de fondos, podrá decidir libremente el pago de la<br />
reclamación o requerimiento presentado por el beneficiario y, en este caso, el fiado,<br />
tomador, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a rembolsar a la<br />
institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato<br />
respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las<br />
excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo<br />
indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833<br />
del Código Civil Federal.<br />
No obstante lo establecido en el párrafo que antecede, el fiado conservará sus<br />
derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la<br />
improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con<br />
ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la<br />
afianzadora fueren el tomador o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán<br />
recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de<br />
subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva.<br />
Comentario.- Se cambia el impropio término de “solicitante” por el de “tomador” 51 . La Ley<br />
Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> no establece un plazo para informar al fiado, contratante,<br />
obligado solidario o contrafiador que se ha presentado una reclamación o requerimiento con<br />
motivo de una fianza en la que hayan intervenido ni tampoco para que éstos aporten los<br />
elementos de prueba para desvirtuar el monto o la procedencia de la reclamación, por lo que<br />
en este artículo se establece un plazo para tales efectos.<br />
Artículo 40.- Si la institución de fianzas paga al acreedor la reclamación, deberá ser<br />
indemnizada por El fiado, tomador, obligado solidario o contrafiador, cualquiera de ellos,<br />
de:<br />
I.- La deuda principal;<br />
II.- De los intereses respectivos pagados por la afianzadora al beneficiario, incluyendo<br />
los que hubiere garantizado y los que hubiere pagado en términos del<br />
artículo 37.<br />
III.- De los gastos efectuados desde que les comunicó la reclamación o requerimiento.<br />
IV.- De los daños y perjuicios que hubiere sufrido por causa del deudor principal.<br />
Comentario.- En la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> no se establece qué conceptos<br />
comprende la indemnización a favor de la institución de fianzas, por lo que se debe acudir a lo<br />
dispuesto por el artículo 2829 del Código Civil Federal. El precepto que se ha propuesto<br />
traslada parte de esta disposición, pero se añade que se indemnizarán los intereses pagados<br />
que se hubieren garantizado, así como los que pague la afianzadora con motivo de la<br />
procedencia de la reclamación.<br />
51 El término tomador o estipulante es empleado por Ruiz Rueda en su Contraproyecto, relativo a la fianza de<br />
empresa, El proyecto, Op. cit. Páginas 113 a 134.<br />
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