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2002 Fianzas Primero - CNSF

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demandada, porque en la práctica los Juzgadores otorgan sólo el término de tres días sin<br />

hacer la distinción.<br />

Las demás fracciones del artículo se dejan igual que como están establecidas en el artículo 94<br />

de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, a excepción de la fracción VIII actual, porque<br />

sería reiterativa de lo que ya se dijo en el artículo 31.<br />

Artículo 80.- En el caso de que la institución de fianzas haya llamado a juicio al fiado y<br />

existe condena, en caso de que éste no pague, y la afianzadora cubra el adeudo, ésta<br />

podrá requerir al fiado el monto pagado, más los accesorios legales a través de un<br />

incidente y, en caso de que el fiado no pague al momento del requerimiento, se le<br />

embargarán bienes suficientes que basten a cubrir el monto de lo adeudado mediante el<br />

remate correspondiente.<br />

Comentario.- Con la disposición anterior, que fue propuesta por el licenciado Gustavo Maya<br />

Hernández, 83 procedería una recuperación más rápida por parte de la afianzadora.<br />

Articulo 81.- Las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales distintas a las<br />

penales, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal,<br />

siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 73 a 75 y 78 de esta ley.<br />

Tratándose de fianzas expedidas exclusivamente para garantizar la reparación<br />

del daño ante una autoridad penal, el acreedor también podrá presentar la<br />

reclamación en los términos de este artículo, acompañando la sentencia que<br />

condene a la reparación del daño.<br />

Para el caso de que se hagan exigibles las fianzas señaladas en los párrafos anteriores,<br />

durante la tramitación de los procesos en los que hayan sido exhibidas, el acreedor de la<br />

obligación principal podrá iniciar un incidente para su pago, ante la propia autoridad<br />

judicial que conozca del proceso de que se trate, en los términos del la legislación<br />

procesal aplicable al proceso en el que haya sido exhibida la fianza. En este<br />

supuesto, al escrito incidental se acompañaran los documentos que justifiquen la<br />

exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.<br />

Comentario.- En esta disposición se establece expresamente que el acreedor en el caso de las<br />

fianzas otorgadas exclusivamente para la reparación del daño ante autoridades judiciales del<br />

orden penal o el Ministerio Público podrán utilizar los procedimientos establecidos en los<br />

artículos 73 a 75 y 78 o la vía incidental.<br />

Considero conveniente esta disposición ya que muchas veces el beneficiario debe esperar a<br />

que el Juez ordene a la autoridad ejecutora que haga efectiva la fianza, quedando el cobro de<br />

la fianza sujeto a las vicisitudes y a la rapidez lentitud con que se conduzca el Juzgado<br />

respectivo.<br />

También se establece que el incidente se haga en los términos de la legislación que se esté<br />

aplicando en el proceso, ya que como se encuentra redactado el artículo 94 bis de la Ley<br />

83 Propuesta hecha por el licenciado Gustavo Maya Hernández en el trabajo titulado Proposición para que las<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong> ejecuten al fiado en el procedimiento especial de fianzas, México, 2001, páginas 101 a 107, y<br />

que fue presentado en el VIII Premio de Investigación sobre Seguros y <strong>Fianzas</strong> 2001.<br />

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