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2002 Fianzas Primero - CNSF

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e) En cualquier otro caso distinto de los antes mencionados, se requerirá la previa<br />

autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que podrá otorgarse<br />

tomando en cuenta las necesidades de servicio y las condiciones económicas que<br />

imperen en el país.<br />

II.- Por reafianzamiento tomado:<br />

a) A instituciones afianzadoras mexicanas que hayan asumido responsabilidades en<br />

moneda extranjera conforme a la fracción anterior, y<br />

b) A instituciones extranjeras en operaciones donde las obligaciones a garantizar y<br />

sus efectos se lleven a cabo por extranjeros o nacionales, en el exterior.<br />

Comentario.- Por la importancia, dado que frecuentemente personas que no reúnen los<br />

requisitos pretenden que la afianzadora emita póliza en moneda extranjera, se inserta en esta<br />

proyecto lo dispuesto por la Regla Primera de las Reglas Generales para Operaciones de<br />

<strong>Fianzas</strong> y Reafianzamientos en Moneda extranjera Celebradas por Instituciones de <strong>Fianzas</strong><br />

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de agosto de 2000.<br />

Artículo 63.- En las pólizas de fianzas o bien en la documentación que las instituciones<br />

afianzadoras expidan con motivo de las responsabilidades que asuman en moneda<br />

extranjera, deberá establecerse lo siguiente:<br />

I. Que el pago de las reclamaciones que realicen las instituciones de fianzas en el<br />

extranjero, se efectuará por conducto de instituciones de crédito mexicanas o filiales<br />

de éstas, a través de sus oficinas del exterior, en la moneda que se haya establecido<br />

en la póliza;<br />

II.<br />

Que las primas relacionadas con la expedición de fianzas en moneda extranjera, se<br />

cubran a las instituciones afianzadoras en la misma moneda de expedición de la<br />

póliza;<br />

III. Que el pago que hagan las instituciones de fianzas por concepto de comisiones y<br />

otros cargos relacionados con la expedición de fianzas a agentes autorizados, se<br />

cubra por el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el<br />

momento en que se cubran las primas, sin perjuicio de que la parte que corresponda<br />

a entidades o agentes extranjeros se realice en moneda extranjera, y<br />

IV. Que para conocer y resolver de las controversias derivadas de las fianzas a que se<br />

refieren las presentes Reglas, serán competentes las autoridades mexicanas, en los<br />

términos de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, de la Ley de Protección y<br />

Defensa al Usuario de Servicios Financieros y otras disposiciones legales aplicables,<br />

sin perjuicio de que en los casos de fianzas en que el cumplimiento de la obligación<br />

garantizada surta sus efectos fuera del territorio nacional, se apliquen las normas<br />

correspondientes y los usos y costumbres internacionales.<br />

Comentario.- También se toma en esta Ley, íntegramente el texto de la Regla Octava de las<br />

Reglas Generales para Operaciones de <strong>Fianzas</strong> y Reafianzamientos en Moneda extranjera<br />

Celebradas por Instituciones de <strong>Fianzas</strong>.<br />

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