2002 Fianzas Primero - CNSF
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No establece dicho Código cuáles son las “excepciones personales”. Algunos autores, han<br />
considerado que las excepciones personales son aquellas que se basan en la nulidad relativa,<br />
con base en lo dispuesto por el artículo; sin embargo, la doctrina mayoritaria ha establecido<br />
que por excepciones personales deben entenderse únicamente aquellas que se basan en la<br />
incapacidad del fiado. Al precisarse en el artículo propuesto que la única excepción que no<br />
puede hacer valer la institución de fianzas es la que se basa en la incapacidad de fiado, se da<br />
mayor claridad toda vez que los Juzgadores subjetivamente interpretan el término<br />
“excepciones personales” en distintas formas, quedando a su entender lo que consideran que<br />
puede ser una excepción personal.<br />
Artículo 32.- La institución de fianzas no podrá hacer valer como excepción<br />
ante el beneficiario la consistente en la falta de pago de la o las primas por<br />
parte del tomador, fiado u obligados solidarios o de cualquier otro obligado.<br />
Comentario.- Con esta disposición se evitaría la discusión existente acerca de la posibilidad de<br />
que el fiador pudiera oponerse al pago de una reclamación alegando que el fiado no le pagó la<br />
prima.<br />
Cervantes Altamirano propuso como solución de lege ferenda lo que se establece en este<br />
artículo 37 , y Ruiz Quiroz ha sostenido que es con base en la buena fe contractual; es decir,<br />
conforme a lo dispuesto por el artículo 1756 del Código Civil Federal que la afianzadora no<br />
puede oponerse ante el beneficiario por falta de pago de primas, aunque reconocía lo siguiente:<br />
“Es conforme a la naturaleza de la fianza a favor de tercero y a la buena fe, la inoponibilidad de<br />
las excepciones derivadas del contrato celebrado entre afianzadoras y fiado, aunque para una<br />
mayor seguridad jurídica sería conveniente que la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> lo<br />
dijera expresamente, pues aunque hasta la fecha no se ha hecho uso de este tipo de<br />
excepciones, no es imposible que alguna vez se intentara hacerlas valer”. 38<br />
Artículo 33.- La institución de fianzas no goza de los beneficios de orden y excusión,<br />
pero no por tal hecho la obligación fiadora se convierte en solidaria.<br />
Sin embargo, cuando la institución de fianza garantice el cumplimiento de una<br />
obligación de dar, sin plazo, podrá exigir que se acredite que existió<br />
interpelación extrajudicial al fiado en los términos de la legislación aplicable.<br />
Comentario.- Toda vez que se ha malentendido que por el sólo hecho de renunciarse a los<br />
beneficios de orden y excusión, la obligación fiadora se convierte en solidaria 39 , en este artículo<br />
se precisa que la obligación fiadora conserva el carácter de subsidiaria.<br />
37<br />
Cervantes Altamirano, Fianza de empresa (Antecedentes históricos y naturaleza jurídica), Publicaciones del<br />
Seminario de Derecho Mercantil y Bancario, Serie A, No. 26, UNAM, Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, 1950,<br />
página 133.<br />
38 Ruiz Quiroz Humberto, Op. Cit., página 359.<br />
39 Inclusive, Díaz Bravo define: ““Por el contrato de fianzas de empresa la fiadora se obliga por escrito, solidariamente<br />
con el fiado, a pagar una deuda a cargo del mismo, a cambio de la prima que se obliga a pagar el tomador o<br />
contratante”. Op.cit., pág. 215<br />
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