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2002 Fianzas Primero - CNSF

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No establece dicho Código cuáles son las “excepciones personales”. Algunos autores, han<br />

considerado que las excepciones personales son aquellas que se basan en la nulidad relativa,<br />

con base en lo dispuesto por el artículo; sin embargo, la doctrina mayoritaria ha establecido<br />

que por excepciones personales deben entenderse únicamente aquellas que se basan en la<br />

incapacidad del fiado. Al precisarse en el artículo propuesto que la única excepción que no<br />

puede hacer valer la institución de fianzas es la que se basa en la incapacidad de fiado, se da<br />

mayor claridad toda vez que los Juzgadores subjetivamente interpretan el término<br />

“excepciones personales” en distintas formas, quedando a su entender lo que consideran que<br />

puede ser una excepción personal.<br />

Artículo 32.- La institución de fianzas no podrá hacer valer como excepción<br />

ante el beneficiario la consistente en la falta de pago de la o las primas por<br />

parte del tomador, fiado u obligados solidarios o de cualquier otro obligado.<br />

Comentario.- Con esta disposición se evitaría la discusión existente acerca de la posibilidad de<br />

que el fiador pudiera oponerse al pago de una reclamación alegando que el fiado no le pagó la<br />

prima.<br />

Cervantes Altamirano propuso como solución de lege ferenda lo que se establece en este<br />

artículo 37 , y Ruiz Quiroz ha sostenido que es con base en la buena fe contractual; es decir,<br />

conforme a lo dispuesto por el artículo 1756 del Código Civil Federal que la afianzadora no<br />

puede oponerse ante el beneficiario por falta de pago de primas, aunque reconocía lo siguiente:<br />

“Es conforme a la naturaleza de la fianza a favor de tercero y a la buena fe, la inoponibilidad de<br />

las excepciones derivadas del contrato celebrado entre afianzadoras y fiado, aunque para una<br />

mayor seguridad jurídica sería conveniente que la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> lo<br />

dijera expresamente, pues aunque hasta la fecha no se ha hecho uso de este tipo de<br />

excepciones, no es imposible que alguna vez se intentara hacerlas valer”. 38<br />

Artículo 33.- La institución de fianzas no goza de los beneficios de orden y excusión,<br />

pero no por tal hecho la obligación fiadora se convierte en solidaria.<br />

Sin embargo, cuando la institución de fianza garantice el cumplimiento de una<br />

obligación de dar, sin plazo, podrá exigir que se acredite que existió<br />

interpelación extrajudicial al fiado en los términos de la legislación aplicable.<br />

Comentario.- Toda vez que se ha malentendido que por el sólo hecho de renunciarse a los<br />

beneficios de orden y excusión, la obligación fiadora se convierte en solidaria 39 , en este artículo<br />

se precisa que la obligación fiadora conserva el carácter de subsidiaria.<br />

37<br />

Cervantes Altamirano, Fianza de empresa (Antecedentes históricos y naturaleza jurídica), Publicaciones del<br />

Seminario de Derecho Mercantil y Bancario, Serie A, No. 26, UNAM, Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, 1950,<br />

página 133.<br />

38 Ruiz Quiroz Humberto, Op. Cit., página 359.<br />

39 Inclusive, Díaz Bravo define: ““Por el contrato de fianzas de empresa la fiadora se obliga por escrito, solidariamente<br />

con el fiado, a pagar una deuda a cargo del mismo, a cambio de la prima que se obliga a pagar el tomador o<br />

contratante”. Op.cit., pág. 215<br />

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