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2002 Fianzas Primero - CNSF

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fianzas, antes del juicio, simultáneamente con la demanda o después de haber iniciado el<br />

juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las instituciones de fianzas<br />

deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código de Comercio.<br />

Cuando durante la substanciación del procedimiento a que se refiere este artículo, la<br />

afianzadora haga pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se<br />

promovió el mismo y en su caso, se decrete la medida precautoria aquí prevista, la<br />

institución fiadora podrá elegir cualquiera de los procedimientos de recuperación<br />

establecidos en esta Ley o bien, si el juicio no ha sido concluido, dentro del mismo podrá<br />

acogerse al procedimiento señalado en el siguiente párrafo.<br />

La afianzadora informará al juez sobre el pago efectuado y sin mayores formalidades,<br />

demandará el reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados<br />

solidarios que hayan sido demandados y embargados en su caso, acompañando las<br />

copias necesarias para traslado, así como la certificación del adeudo a que se refiere el<br />

artículo 65 de esta Ley y solicitará que se declare que el embargo precautorio adquiera el<br />

carácter de definitivo, por el monto pagado y sus accesorios.<br />

Será motivo de responsabilidad que los jueces no acaten lo dispuesto en el<br />

párrafo anterior.<br />

Posteriormente se continuará con el procedimiento correspondiente.”<br />

Comentario.- Esta disposición se encuentra actualmente en el artículo 98 de la Ley Federal de<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, pero se traslada a este proyecto con las modificaciones que considero<br />

pertinentes.<br />

Se cambia el término que emplea el referido artículo 98 de “secuestro precautorio” por el de<br />

“embargo precautorio”, en virtud de que el término secuestro tiene el siguiente significado:<br />

“SECUESTRO.- Depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero hasta que se decida<br />

a quién debe entregarse (Arts. 2539 a 2545 del Código Civil para el distrito Federal)<br />

Existen dos especies de secuestro, el convencional y el judicial (...) 78<br />

Se precisa expresamente en este artículo que para que proceda la providencia precautoria<br />

basta y sobra que se satisfaga alguno de los supuestos que establece el artículo anterior, toda<br />

vez que aún y cuando el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> establece<br />

claramente los supuestos a que remite el artículo 98, algunos Jueces sin analizar el perjuicio<br />

que ocasionan al sector afianzador, no conceden la medida precautoria “al no actualizarse los<br />

supuestos a que se refiere el artículo 1168 del Código de Comercio (...) No siendo óbice para lo<br />

anterior de que, el promovente de dicha providencia funda su petición en lo dispuesto por el<br />

artículo 97 inciso a) y 98 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>(...)” 79<br />

Artículo 69.- En caso de haberse constituido prenda a favor de una institución de<br />

fianzas, en los términos del artículo 26 de esta ley, la propia institución podrá solicitar<br />

en su oportunidad y en representación del deudor prendario, la venta de los bienes<br />

78 De Pina Rafael, et al, Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, México, 15ª. Edición, 1988, página 437<br />

79 Sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2001 en el expediente 783/2001 por el C.<br />

Juez Décimo Tercero de lo Civil de la ciudad de México<br />

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