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2002 Fianzas Primero - CNSF

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Es conveniente transcribir las siguientes palabras de Rojina Villegas:<br />

“No debe confundirse el objeto directo, como obligación subsidiaria que asume el fiador, con los<br />

beneficios de orden y excusión. En efecto, aun cuando se renuncien dichos beneficios, la<br />

obligación del fiador siempre es condicional, o sea, para el caso de que el deudor no cumpla;<br />

pero basta el vencimiento de la deuda principal, o que ésta se haga exigible conforme a<br />

derecho, para que si el deudor no paga, deba hacerlo el fiador. Por consiguiente, cuando la<br />

deuda no tiene plazo cierto, conforme al artículo 2080 del Código Civil, si se trata de<br />

obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigir el pago sino después de los treinta días<br />

siguientes a la interpelación que haga al deudor (y no al fiador), ya sea en forma judicial, ya en<br />

lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. En el caso de las obligaciones de hacer,<br />

para que éstas sean exigibles debe transcurrir el tiempo normalmente necesario para la<br />

ejecución del hecho.<br />

De esta suerte, para esa clase de obligaciones, aun cuando el fiador haya renunciado al<br />

beneficio de orden, el acreedor debe interpelar al deudor en los términos indicados, para que la<br />

deuda sea exigible, y sólo en el caso de incumplimiento podrá demandar al fiador, supuesto<br />

que el objeto directo de la fianza, es el de crear una obligación a cargo de éste, si el deudor no<br />

hace el pago.” 45<br />

Artículo 34.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha a la<br />

institución de fianzas pero no le perjudica y sólo queda obligada por la transacción<br />

cuando consienta en ella. Puede la institución de fianzas transigir con el acreedor respecto<br />

del pago de una reclamación, pero en este caso sólo podrá repetir en contra del fiado lo<br />

que efectivamente hubiere pagado, más los accesorios legales.<br />

Comentario.- La transacción es un convenio por el cual las partes haciéndose recíprocas<br />

concesiones terminan una controversia presente o previenen una futura.<br />

Implica la transacción la extinción de una obligación y el nacimiento de otra, por tal motivo la<br />

institución de fianzas no puede quedar obligada por la transacción sino únicamente cuando<br />

otorgue su anuencia con la misma.<br />

En ocasiones, el beneficiario y la afianzadora llegan a un acuerdo para que la afianzadora<br />

realice el pago de la cantidad estimada procedente, ya sea extrajudicial o judicialmente. En tal<br />

caso, la afianzadora sólo podrá repetir en contra del fiado lo que efectivamente hubiere<br />

pagado, más los accesorios legales.<br />

Artículo 35.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la<br />

obligación o de otra causa de liberación, o de nulidad absoluta o relativa, o<br />

inexistencia o rescisión de la misma no impide que la institución de fianzas haga valer<br />

esas excepciones.<br />

Comentario.- En esta disposición que tiene su antecedente en lo dispuesto en el artículo 2813<br />

del Código Civil Federal se determina que la institución fiadora puede hacer valer la excepción<br />

fundada en nulidad relativa, debiendo concordarse esta disposición con las otras que señalan<br />

que la única excepción que la institución de fianzas queda impedida de oponer es aquella que<br />

se funda en la incapacidad del fiado.<br />

45 Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Op. Cit. Pág. 286.<br />

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