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2002 Fianzas Primero - CNSF

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diligencias de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el Juez a quien se consigne, quien<br />

ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su<br />

aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada. El Ministerio Público podrá hacer<br />

efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.<br />

La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el Ministerio Público, cuando se resuelva<br />

el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada<br />

tácitamente, hasta en tanto el Juez no decida su modificación o cancelación”.<br />

Como puede verse, al menos en materia Federal, el Ministerio Público fija la caución en la<br />

averiguación previa, y por lo tanto, muchas fianzas no son expedidas ante una autoridad<br />

judicial, sino una autoridad administrativa, y ésta misma autoridad puede hacer efectiva la<br />

garantía, según lo señala el referido artículo.<br />

Por lo tanto, en el artículo propuesto, ya se incluye expresamente al Ministerio Público.<br />

También, en este artículo se excluyen las fianzas que se otorgaron exclusivamente para<br />

garantizar la reparación del daño, ya que en este caso no se requiere la presentación del fiado,<br />

sino acreditarse la sentencia (a pesar del “criterio” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación<br />

en el sentido de que no se requiere exhibir dicha sentencia para exigir la fianza).<br />

Se establece en el artículo que el requerimiento para la presentación del fiado podrá hacerse en<br />

el domicilio que se haya señalado en la póliza de fianza.<br />

Apoyan lo que se establece en este precepto las siguientes tesis:<br />

“FIANZAS PENALES. SI SE EXHIBIERON PARA GARANTIZAR LA REPARACIÓN DEL<br />

DAÑO, PARA SU CADUCIDAD DEBE ATENDERSE A LA REGLA DEL ARTÍCULO 120,<br />

SEGUNDO PÁRRAFO, Y NO AL ARTÍCULO 130, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DE<br />

INSTITUCIONES DE FIANZAS, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL ORDEN PENAL NO<br />

DEBE REQUERIR A LA INSTITUCIÓN FIADORA LA COMPARECENCIA DE SU FIADO A<br />

JUICIO.<br />

De la exégesis del artículo 130 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, se advierte que<br />

sólo las fianzas otorgadas ante las autoridades judiciales del orden penal se harán efectivas<br />

conforme a las reglas que ahí se prevén, cuando se requiere la presentación del fiado, reglas<br />

que se limitan o sustentan en la obligación del fiado para comparecer a juicio, en el momento<br />

en que el Juez de la causa lo determine y, por consecuencia, se haga o no efectiva la fianza<br />

correspondiente; sin embargo, ello no es extensivo en los casos en que exclusivamente se<br />

garantizó la reparación del daño dentro de la causa penal indicada en la propia fianza. Así, si la<br />

fianza de que se trata únicamente fue expedida para garantizar el pago de la reparación del<br />

daño, entonces no se encuentra sujeta a la regla especial antes indicada, porque no se plasmó<br />

la obligación del fiado a presentarse en determinado momento, como lo sería en el caso de que<br />

se garantizara la libertad provisional bajo caución, por lo que es inconcuso que la figura jurídica<br />

de la caducidad, en términos del artículo 120, párrafo segundo, de la ley invocada, es la que<br />

legalmente debe ser tomada en cuenta para resolver la litis que fue sometida a consideración<br />

de la Sala Fiscal responsable.” 96<br />

96 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, mayo del 2001, página 1145.<br />

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