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Mujeres - codhem

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CODHEM94-2, colonia Mixcoac en el DistritoFederal, por elementos de la PolicíaJudicial adscritos a la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado de México,sin contar con una orden de aprehensión.El artículo 16 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, es claro enseñalar, como Garantía de SeguridadJurídica, el requisito de un mandatoescrito, fundado y motivado, de autoridadcompetente, para poder causarle algunamolestia a un gobernado, máxime si setrata de privarlo de su libertad.Ahora bien, como se desprende del oficiode investigación, firmado por el Lic. MarcoAntonio Rodríguez Córdova, agente delMinisterio Público, girado alSubcomandante de la Policía Judicial deCuautitlán Izcalli, México, sólo era a efectode que se avocara a la investigación deldelito de robo de vehículo, debiendoinvestigar precisamente como ocurrieronlos hechos, identidad y ubicación del o losprobables responsables, recuperación delo robado y un informe.Resulta claro que el agente del MinisterioPúblico, titular por disposiciónconstitucional de las investigacionescriminales, solicitó a la Policía Judicial,investigara únicamente la IDENTIDAD YUBICACION del o los probablesresponsables de los delitos denunciados.Sin embargo, los Policías Judiciales CésarA. Ramírez Calderón, Edgar LópezSalazar, Melquiades Romero Pérez y J.Fernando Jiménez Lecona, actuaron demotu proprio, excediéndose en susatribuciones legales, al asegurar alagraviado, ya que, aunque éstosmanifiestan que "solicitaron e invitaron" alseñor MARCELO LOPEZ ANDRADE, aque los acompañara al Centro de Justiciade Cuautitlán Izcalli, situación que resultainverosímil, pues no es creíble que elquejoso haya aceptado la "invitación" deunos Policías Judiciales que le informanque había una denuncia en su contra. Locierto es que los Policías Judiciales,después de realizar sus atribucionesinvestigadoras fuera del Estado deMéxico, privaron la libertad del afectadoMARCELO LOPEZ ANDRADE y lopresentaron ante el agente del MinisterioPúblico de Cuautitlán, Estado de México.Respecto a lo manifestado por el quejosoen cuanto a que el Juez no tomó en cuentaa sus testigos al dictar su sentencia, esteOrganismo no posee competencia pararealizar el estudio de la señaladaresolución, de acuerdo con lo dispuestopor el artículo 7 de la Comisión deDerechos Humanos del Estado de México,que a la letra dice:"Artículo 7.- La Comisión de DerechosHumanos no podrá conocer de: II.-Sentencias definitivas y asuntosjurisdiccionales de fondo".De lo anterior se acredita que los PolicíasJudiciales, al detener al agraviado,transgredieron los siguientes preceptosjurídicos:A.- El artículo 16 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos quedispone en lo conducente "Nadie puedeser molestado en su persona, familia,domicilio, papeles o posesiones, sino envirtud de mandamiento escrito de laautoridad competente, que funde y motivela causa legal del procedimiento".224

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