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Mujeres - codhem

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Recomendacionesseptiembre del año en curso, Agentes dela Policía Judicial adscritos al grupoIxtlahuaca, mediante oficio deinvestigación 211-456, dejaron adisposición del Agente del MinisterioPúblico de Ixtlahuaca, México, al señorPABLO MARTINEZ MATIAS, a quienaseguraron ilegalmente, pues nocontaban con la debida orden deaprehensión ni se daba la circunstancia deflagrancia o cuasiflagrancia, porencontrarse presuntamente relacionadocon la Averiguación Previa IXT/669/93,relativa al delito de robo.Posteriormente, una vez que elRepresentante Social de Ixtlahuacarealizó diversas diligencias como larecepción de declaración del asegurado,fe de lesiones, fe de documentos yampliación de denuncia, determinó, enfecha 8 de septiembre del año en curso, elejercicio de la acción penal en contra dePABLO MARTINEZ MATIAS, por supresunta responsabilidad en la comisióndel delito de robo, fundamentado al efectoen la fracción II del artículo 298, del CódigoPenal Vigente en el Estado. El citadoAgente del Ministerio Público consignó laindagatoria IXT/669/93, y puso adisposición del Juez de Menor Cuantía deIxtlahuaca, México, al indiciado, dejándoloen el interior de la cárcel del Municipioreferido.El día 9 de septiembre del mismo año, elSecretario del Juzgado de Menor Cuantíade Ixtlahuaca, México, dio cuenta al titulardel mismo Tribunal de la consignación condetenido de la Averiguación PreviaIXT/668/93. Siendo las doce horas del díaseñalado, el Juez del conocimientodecretó la detención material del indiciadoPABLO MARTINEZ MATIAS, comopresunto responsable de la comisión deldelito de Robo, cometido en agravio deFLORENCIA SAMANO SALINAS,situación que se considera fue contraria aderecho, toda vez que de acuerdo con elprecepto legal en el cual se apoyó elRepresentante Social para fundar elejercicio de la Acción Penal, siendo éste elartículo 298 fracción II del Código Penalvigente en el Estado, que establece undelito cuya sanción es una penaalternativa; por lo tanto esta Comisiónconsidera que la omisión llevada a cabopor el Juez de Menor Cuantía deIxtlahuaca Estado de México, en loshechos que nos ocupa, al decretardetención material, y no virtual comocorrespondía conforme a derecho, violócon ello los Derechos Humanos dePABLO MARTINEZ MATIAS con lasconsecuencias ya conocidas.Asimismo es de considerarse que siendoel titular del Juzgado de Menor Cuantía deIxtlahuaca Estado de México, perito enderecho, en virtud de haber obtenido lalicenciatura en la materia , tenía plenoconocimiento de que el auto de radicaciónque se había elaborado, con motivo de lapuesta a disposición de PABLOMARTINEZ MATIAS, previo al ejercicio dela Acción Penal por parte delRepresentante Social, era contraria aderecho, en razón de decretar la detenciónmaterial de dicho indiciado, puesto que lolegal en los hechos consignados, pormotivo del precepto legal en que sefundaba, correspondía una detenciónvirtual, toda vez que dicho preceptoestablece como sanción pena alternativay por la cual no procedía prisión preventivaalguna. Sin embargo firmó dichaactuación como se infiere de la copiacertificada que obra en el expediente, noobstante también firmó la boletarespectiva, con la cual hace delconocimiento al Alcaide de ese lugar,respecto a la detención material decretada95

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