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Mujeres - codhem

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CODHEMdisposición del Representante Social,como lo señala el informe del Lic. JoséVera Guadarrama, entonces ProcuradorGeneral de Justicia de la Entidad, enrelación a los hechos investigados.Situación por demás anómala, pues esobligación de la Policía Judicial ponerinmediatamente a disposición de laautoridad competente a cualquier personaque se haya asegurado o detenido. Por elcontrario, los Agentes de la Policía Judicialretuvieron, privándolo ilegalmente de sulibertad, a JUAN MANUEL PEREZPOLANCO, por más de 36 horas.Respecto a lo solicitado por la quejosa ensu escrito respectivo, en relación a laincompetencia de las autoridades delEstado de México que intervinieron en loshechos por ella manifestados, si bien escierto que de la Averiguación Previa sedesprende que algunos de los hechosinvestigados ocurrieron en Tepeji del Río,Estado de Hidalgo, también es cierto queel denunciante señaló que los hechosocurrieron en el Municipio de Naucalpan,Estado de México, y de las investigacionesrealizadas, mismas que constan en laAveriguación Previa citada, se deduceque, efectivamente, algunos de los hechosse realizaron en el Estado de México, locual permitió al Agente del MinisterioPúblico conocer del delito denunciado yproceder conforme a derecho, de acuerdoa las atribuciones que otorga la fracción I,del artículo 6º de la Ley Orgánica de laProcuraduría General de Justicia delEstado de México.Cabe señalar que la resolución de unTribunal de Primera Instancia que declarasu competencia para conocer del asuntoque es sometido a su ámbitojurisdiccional, ya sea en el AutoConstitucional o en la Sentencia Definitiva,escapa del ámbito de competencia de estaComisión por tratarse de un asuntojurisdiccional de fondo, de acuerdo con lodispuesto por el artículo 7 fracción II, de laLey que crea la Comisión de DerechosHumanos. Razón por la cual, esteOrganismo a efecto de no extralimitarsese abstiene del estudio de esacircunstancia, que en todo caso es materiade apelación o, incluso, de un Juicio deGarantías.En consecuencia, los Servidores Públicosde la Procuraduría General de Justicia delEstado de México, concretamente losAgentes de la Policía Judicial adscritos alCuarto Grupo de Naucalpan: José AntonioEnríquez, Dimas López Chávez, JuanCarlos Garfias Alvarez, Eduardo GonzálezGarcía, Pedro L. Monroy Zetina e IgnacioMendoza Contreras, al llevar a cabo lailegal detención del quejoso de referencia,transgredieron los siguientes preceptoslegales.A.- Tomando en consideración que en lafecha en que sucedieron los hechos quenos ocupa el Artículo 16 Constitucionalcontempla lo siguiente: "Nadie puede sermolestado en su persona, familia,domicilio, papeles o posesiones, sino envirtud de mandamiento escrito de laautoridad competente que funde y motivela causa legal del procedimiento".B.- Artículo 139 del Código Penal delEstado de México, dispone que:"...Comete asimismo el delito de abuso deautoridad el miembro de los cuerpospoliciacos y de los establecimientos dedetención que incurra: "VII.- Cuando sinmandato legal prive de la libertad apersonas o las mantenga enincomunicación".C.- Artículo 42 de la Ley deResponsabilidades de los Servidores70

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