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LA PRÁCTICA DE LA PRISIÓN PROVISIONAL EN ESPAÑA

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38 Asociación Pro Derechos Humanos de España<br />

En el artículo 503 se establecen los requisitos para la adopción de la prisión provisional:<br />

• Que consten en la causa uno o varios hechos que presenten caracteres de delito<br />

sancionado con pena igual o superior a dos años de prisión, o con pena privativa<br />

de libertad inferior si el imputado tuviere antecedentes penales.<br />

• Que aparezcan motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la<br />

persona (no se enuncia en la norma una definición objetiva de lo que se consideran tales).<br />

• Que se persiga alguno de los siguientes fines: asegurar la presencia del imputado en<br />

el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, evitar la ocultación,<br />

alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes, evitar que el imputado<br />

pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, con la especificidad de que<br />

gozan de especial protección las víctimas de delitos de coacciones encuadrados<br />

dentro de una relación afectiva (violencia de género), o evitar el riesgo de que el<br />

imputado cometa otros hechos delictivos.<br />

Preguntados los magistrados entrevistados sobre los cambios que harían en la ley en materia<br />

de prisión provisional, uno de ellos aludió a la necesidad de reservar la prisión provisional<br />

únicamente para los delitos castigados con pena superior a los 5 años de prisión, o<br />

a 3 si existiesen circunstancias agravantes. Mientras que en el extremo opuesto se situó<br />

otro magistrado que afirmó que es necesario agravarla, recuperando criterios que ya no<br />

existen en el ordenamiento jurídico como la alarma social. En este caso el entrevistado<br />

asumió que la prisión provisional es, en muchos casos, un juicio anticipado, pero la justificó<br />

al entender que si se decreta es porque hay indicios muy fuertes de culpabilidad.<br />

La alarma social se eliminó del ordenamiento jurídico español en 2003 como base para<br />

imponer la prisión provisional. Se invocaba su necesidad afirmando que existía inseguridad<br />

y peligrosidad porque se cometían muchos delitos, pero eran afirmaciones que se realizaban<br />

sin fundamento, ya que el concepto de inseguridad es muy subjetivo, y no podía saberse si<br />

la vida era más insegura o peligrosa que en otras épocas históricas. Por tanto se pasó del<br />

denominado Derecho Penal de la Seguridad basado en la alarma social de los ciudadanos, al<br />

Derecho Procesal Penal en materia de garantías y derechos fundamentales.<br />

Sin embargo, aunque ya no sea un criterio previsto en la ley, la alarma social se sigue<br />

utilizando en algunos casos. Así se desprende de lo expuesto por uno de los jueces, que<br />

señaló que la alarma social pervive en el subconsciente colectivo de la judicatura y, de<br />

manera indirecta, se sigue utilizando. En el examen de expedientes encontramos 4 casos<br />

en los que se utilizó la alarma social o el tener antecedentes penales como base para<br />

imponer la prisión provisional. En sentido similar 20 abogados afirmaron que se utilizan<br />

argumentos extrajurídicos para justificar la prisión provisional, de forma explícita<br />

o implícita, como por ejemplo la alarma social.<br />

La excepcionalidad y la proporcionalidad de la prisión provisional son reiteradas en la<br />

doctrina jurisprudencial. Así, desde la sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de<br />

julio de 1995 (STC 128/1995), este tribunal ha venido señalando que la medida cautelar<br />

consistente en el ingreso en prisión es de naturaleza excepcional. Se concibe, tanto en su

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