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LA PRÁCTICA DE LA PRISIÓN PROVISIONAL EN ESPAÑA

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44 Asociación Pro Derechos Humanos de España<br />

La doctrina jurisprudencial española también se ha pronunciado en el sentido de la necesidad<br />

de fundamentar las resoluciones en las que se dispone la prisión provisional, al tratarse<br />

de resoluciones limitativas de derechos fundamentales. En este sentido, para que la<br />

motivación se considere suficiente y razonable, es preciso que sea el resultado de la ponderación<br />

de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por<br />

un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro).<br />

Esta ponderación no puede ser arbitraria, sino acorde con el normal razonamiento lógico<br />

y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional 73 .<br />

Sobre este aspecto cabe destacar la STC 94/2001, de 2 de abril, que dice lo siguiente:<br />

“Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de<br />

la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características<br />

y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo<br />

lugar, ‘las circunstancias concretas y las personales del imputado’. Ahora bien, este último<br />

criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial<br />

de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la<br />

prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad<br />

de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar,<br />

no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias<br />

personales conocidas en ese momento” (FJ 6).<br />

Por tanto, se debe exigir que en todas las resoluciones judiciales en las que se disponga la<br />

prisión provisional se fundamenten suficientemente los motivos por los que se entiende<br />

que concurre el riesgo de fuga, el riesgo de destrucción de pruebas, de atentado a la víctima<br />

o de reiteración delictiva. De forma que se ejerza un mayor y exhaustivo control por<br />

parte de los tribunales superiores, reformando cualquier resolución judicial que no cumpla<br />

con los estándares de motivación suficiente. En este mismo sentido el Consejo General<br />

del Poder Judicial podría modificar su forma de incentivar el trabajo de los órganos<br />

judiciales, favoreciendo la calidad de la toma de decisiones, por encima de la cantidad de<br />

expedientes resueltos.<br />

6. Independencia en el procedimiento decisorio<br />

En relación con posibles directrices o instrucciones en el proceso de toma de decisiones,<br />

los fiscales entrevistados afirmaron que para homogeneizar criterios al solicitar la prisión<br />

provisional existen criterios a seguir, normas o sugerencias de sus superiores. En este sentido,<br />

uno de los fiscales refirió que al incorporarse a su puesto le facilitaron como un<br />

“libro de instrucciones” que, además de todas las circulares del fiscal jefe, contenía un<br />

cuadro de elementos que se cruzaban y que proporcionan un resultado final: “pedir prisión”<br />

o “no pedir prisión”. Sería recomendable que la Fiscalía hiciera publicos los criterios<br />

que utiliza para solicitar la prisión provisional, para garantizar la transparencia. En el<br />

caso de los jueces, 4 de los 5 entrevistados admitieron recibir presiones sobre sus decisiones,<br />

procedentes de los medios de comunicación en casos de especial relevancia. Sin<br />

embargo, tanto fiscales como jueces negaron haber cedido a órdenes o presiones que<br />

73 (SSTC 60/2001, de 26 de febrero y 138/2002, de 3 de junio; STC 62/2005; STC 333/2006, de 20 de<br />

noviembre, FJ 3).

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