III CONGRESO DE UPYD ESTATUTOS
Estatutos-III-Congreso
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<strong>III</strong> <strong>CONGRESO</strong> <strong>DE</strong> <strong>UPYD</strong> — <strong>ESTATUTOS</strong><br />
Artículo 15. Prescripción y notificaciones<br />
1. Las infracciones prescribirán a los tres años las muy graves, al año las graves y a los seis<br />
meses las leves. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que se hubiera<br />
cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá al iniciarse el procedimiento<br />
sancionador con conocimiento del presunto responsable, reanudándose de nuevo si el<br />
expediente sancionador se paraliza durante más de 30 días por causa no imputable al<br />
presunto responsable.<br />
2. Las sanciones prescribirán a los seis meses las muy graves, a los tres meses las graves y<br />
al mes las leves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a<br />
aquel en que se comunique al infractor la sanción firme. La prescripción se interrumpirá<br />
al iniciarse el procedimiento de ejecución, con conocimiento del presunto responsable,<br />
reanudándose de nuevo si aquel se paraliza durante más de 30 días por causa no<br />
imputable al presunto responsable.<br />
3. Todas las notificaciones que hayan de efectuarse a los interesados se realizarán de forma<br />
que quede constancia de su recepción. Como domicilio a efectos de notificaciones y salvo<br />
que por parte del afiliado en alguno de sus escritos se notifique otro distinto se tomará<br />
el que figure como tal en el correspondiente Libro Registro de Afiliados o de<br />
Simpatizantes, según sea el caso. La notificación intentada en este domicilio surtirá<br />
plenos efectos a lo largo del procedimiento.<br />
Artículo 16. Medidas cautelares<br />
1. En la hipótesis de haber cometido una infracción calificada de grave o muy grave, el<br />
supuesto infractor podrá ser suspendido cautelarmente de militancia, con los efectos<br />
previstos en el apartado 4 del Artículo 13, mientras se sustancie el procedimiento<br />
disciplinario, con la finalidad de evitar perjuicios irreparables y sin que en ningún caso<br />
prejuzgue el resultado final del expediente.<br />
2. La potestad de establecer dichas medidas corresponderá al Consejo de Dirección, que<br />
las adoptará de forma motivada, notificándolo a las partes interesadas en el<br />
procedimiento.<br />
3. En el caso de adoptarse la medida cautelar de suspensión el expediente deberá finalizarse<br />
por resolución expresa en el plazo máximo de tres meses.<br />
4. Si, una vez terminado el procedimiento, éste concluye con una sanción de suspensión de<br />
militancia, se tendrá en cuenta el tiempo pasado en esta situación de suspensión,<br />
computándose como parte del periodo de impuesto en la sanción.<br />
Artículo 17. Garantías del procedimiento disciplinario.<br />
1. Sólo serán sancionables las acciones consumadas, descritas como infracciones en los<br />
presentes Estatutos.<br />
2. Únicamente podrán ser sancionados los afiliados y simpatizantes de <strong>UPYD</strong>.<br />
3. La imposición de sanciones guardará proporcionalidad entre la gravedad del hecho<br />
tipificado como infracción y la sanción correspondiente.<br />
4. La graduación de la sanción se aplicará según los siguientes criterios:<br />
a) Naturaleza del perjuicio causado tanto externa como internamente al Partido<br />
(influencia claramente negativa en la imagen pública del mismo, trastorno evidente en<br />
su vida interna, etc.).<br />
b) Existencia de intencionalidad.<br />
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