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III CONGRESO DE UPYD ESTATUTOS

Estatutos-III-Congreso

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<strong>III</strong> <strong>CONGRESO</strong> <strong>DE</strong> <strong>UPYD</strong> — <strong>ESTATUTOS</strong><br />

Artículo 15. Prescripción y notificaciones<br />

1. Las infracciones prescribirán a los tres años las muy graves, al año las graves y a los seis<br />

meses las leves. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que se hubiera<br />

cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá al iniciarse el procedimiento<br />

sancionador con conocimiento del presunto responsable, reanudándose de nuevo si el<br />

expediente sancionador se paraliza durante más de 30 días por causa no imputable al<br />

presunto responsable.<br />

2. Las sanciones prescribirán a los seis meses las muy graves, a los tres meses las graves y<br />

al mes las leves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a<br />

aquel en que se comunique al infractor la sanción firme. La prescripción se interrumpirá<br />

al iniciarse el procedimiento de ejecución, con conocimiento del presunto responsable,<br />

reanudándose de nuevo si aquel se paraliza durante más de 30 días por causa no<br />

imputable al presunto responsable.<br />

3. Todas las notificaciones que hayan de efectuarse a los interesados se realizarán de forma<br />

que quede constancia de su recepción. Como domicilio a efectos de notificaciones y salvo<br />

que por parte del afiliado en alguno de sus escritos se notifique otro distinto se tomará<br />

el que figure como tal en el correspondiente Libro Registro de Afiliados o de<br />

Simpatizantes, según sea el caso. La notificación intentada en este domicilio surtirá<br />

plenos efectos a lo largo del procedimiento.<br />

Artículo 16. Medidas cautelares<br />

1. En la hipótesis de haber cometido una infracción calificada de grave o muy grave, el<br />

supuesto infractor podrá ser suspendido cautelarmente de militancia, con los efectos<br />

previstos en el apartado 4 del Artículo 13, mientras se sustancie el procedimiento<br />

disciplinario, con la finalidad de evitar perjuicios irreparables y sin que en ningún caso<br />

prejuzgue el resultado final del expediente.<br />

2. La potestad de establecer dichas medidas corresponderá al Consejo de Dirección, que<br />

las adoptará de forma motivada, notificándolo a las partes interesadas en el<br />

procedimiento.<br />

3. En el caso de adoptarse la medida cautelar de suspensión el expediente deberá finalizarse<br />

por resolución expresa en el plazo máximo de tres meses.<br />

4. Si, una vez terminado el procedimiento, éste concluye con una sanción de suspensión de<br />

militancia, se tendrá en cuenta el tiempo pasado en esta situación de suspensión,<br />

computándose como parte del periodo de impuesto en la sanción.<br />

Artículo 17. Garantías del procedimiento disciplinario.<br />

1. Sólo serán sancionables las acciones consumadas, descritas como infracciones en los<br />

presentes Estatutos.<br />

2. Únicamente podrán ser sancionados los afiliados y simpatizantes de <strong>UPYD</strong>.<br />

3. La imposición de sanciones guardará proporcionalidad entre la gravedad del hecho<br />

tipificado como infracción y la sanción correspondiente.<br />

4. La graduación de la sanción se aplicará según los siguientes criterios:<br />

a) Naturaleza del perjuicio causado tanto externa como internamente al Partido<br />

(influencia claramente negativa en la imagen pública del mismo, trastorno evidente en<br />

su vida interna, etc.).<br />

b) Existencia de intencionalidad.<br />

Página 13

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