REVISTA Derecho Romano

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su personalidad jurídica. “De cuius” es la expresión abreviada que los romanos utilizan para referirse, en el ámbito de las sucesiones, a la persona que ha fallecido y de cuya del difunto, tanto activas como pasivas sucesión se trata. El heredero sucede indistintamente en todas las relaciones patrimoniales, Esto es, que hereda tanto los derechos como las obligaciones y cargas. El heredero adquiere en bloque el caudal hereditario, de forma directa, sin intermediarios y en un solo acto. (Desde luego la presencia de otros coherederos puede limitar su derecho a una parte alícuota. Aquél que no recibe más que bienes determinados, es un simple legatario que no sustituye al difunto en su esfera jurídica). La sucesión particular no existe, ni “inter vivos” ni “mortis causa”, Cuando se transmite una cosa singular y determinada no se puede hablar de sucesión sino de adquisición, y el adquirente de cosas específicas no ocupa la posesión jurídica del transmitente. La sucesión está necesariamente ligada al nombramiento de herederos Estos pueden ser nombrados por voluntad del causante dispuesta por testamento (sucesión testamentaria), o por la ley, que llama a los herederos siguiendo un orden establecido en base a relaciones agnaticias, gentilicias o de parentesco, según la época (sucesión intestada o ab intestato). La ley sólo debe llamar a heredar cuando el causante ha muerto intestado, o cuando el testamento es inválido, pues la sucesión ab intestato tiene carácter subsidiario, tal como ocurre en nuestro Derecho. Ambos sistemas de sucesión, testamentaria y ab intestato, se excluyen y son incompatible, tal incompatibilidad se manifiesta en el célebre principio romano nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest. La sucesión testada e intestada se excluyen mutuamente; si en las disposiciones del testador no quedaba agotado el caudal 2

hereditario, el remanente no pasaba al heredero ab intestato, sino que acrecía a los instituidos. No es este el criterio seguido por nuestro Código civil, que en el párrafo 3 del artículo 658 prescribe que "la sucesión también podrá deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra parte por disposición de la ley". Adquisición de la herencia En ciertos casos la herencia se adquiere de pleno derecho en el momento mismo de deferirse. Pero por regla general la adquisición de la herencia exige la manifestación de la voluntad de la persona llamada a la sucesión. Se distinguen, desde este punto de vista, tres clases de herederos, a saber: heredes necessarii, heredes sui et necessarii, heredes extrane ivelvoluntarii. Clases herederos de Herederos necessarii: Los herederos necessarii son los esclavos instituidos por sus patronos y manumitidos en virtud del testamento; no pueden repudiar la herencia, la cual adquieren de pleno derecho, aun sin saberlo, en el mismo momento en que se abre a su favor. Los esclavos instituidos por sus patronos, pero manumitidos antes de la muerte del testador, no son herederos necesarios, sino que pueden adquirir o rechazar la herencia. Herederos sui et necessarii: Se llaman herederos sui et necessarii, los hijos que están sometidos a la patria potestad del de cuius en el momento de la muerte de éste. Los herederos sui et necessarii adquieren la herencia de pleno derecho, aun sin su noticia, y el derecho civil no les permitía renunciarla. El pretor modificó este principio permitiéndoles hacer uso del “beneficiu mabstinendi”. Herederos extraños: Los herederos extraños son los no sometidos a la potestad del difunto, y se llaman también voluntarios (heredes extrane ivelvoluntarii), porque no adquieren la herencia sino mediante la aceptación. 3

hereditario, el remanente no pasaba al heredero ab intestato, sino que<br />

acrecía a los instituidos. No es este el criterio seguido por nuestro<br />

Código civil, que en el párrafo 3 del artículo 658 prescribe que "la<br />

sucesión también podrá deferirse en una parte por voluntad del hombre,<br />

y en otra parte por disposición de la ley".<br />

Adquisición de la herencia<br />

En ciertos casos la herencia se adquiere de pleno derecho en el momento<br />

mismo de deferirse. Pero por regla general la adquisición de la herencia exige<br />

la manifestación de la voluntad de la persona llamada a la sucesión. Se<br />

distinguen, desde este punto de vista, tres clases de herederos, a saber:<br />

heredes<br />

necessarii,<br />

heredes sui et<br />

necessarii,<br />

heredes extrane<br />

ivelvoluntarii.<br />

Clases<br />

herederos<br />

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Herederos necessarii: Los herederos necessarii son los esclavos<br />

instituidos por sus patronos y manumitidos en virtud del testamento; no<br />

pueden repudiar la herencia, la cual adquieren de pleno derecho, aun sin<br />

saberlo, en el mismo momento en que se abre a su favor. Los esclavos<br />

instituidos por sus patronos, pero manumitidos antes de la muerte del<br />

testador, no son herederos necesarios, sino que pueden adquirir o<br />

rechazar la herencia.<br />

Herederos sui et necessarii: Se llaman herederos sui et necessarii, los hijos<br />

que están sometidos a la patria potestad del de cuius en el momento de la<br />

muerte de éste. Los herederos sui et necessarii adquieren la herencia de pleno<br />

derecho, aun sin su noticia, y el derecho civil no les permitía renunciarla. El<br />

pretor modificó este principio permitiéndoles hacer uso del “beneficiu<br />

mabstinendi”.<br />

Herederos extraños: Los herederos extraños son los no sometidos a la<br />

potestad del difunto, y se llaman también voluntarios (heredes extrane<br />

ivelvoluntarii), porque no adquieren la herencia sino mediante la aceptación.<br />

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