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hereditario, el remanente no pasaba al heredero ab intestato, sino que<br />
acrecía a los instituidos. No es este el criterio seguido por nuestro<br />
Código civil, que en el párrafo 3 del artículo 658 prescribe que "la<br />
sucesión también podrá deferirse en una parte por voluntad del hombre,<br />
y en otra parte por disposición de la ley".<br />
Adquisición de la herencia<br />
En ciertos casos la herencia se adquiere de pleno derecho en el momento<br />
mismo de deferirse. Pero por regla general la adquisición de la herencia exige<br />
la manifestación de la voluntad de la persona llamada a la sucesión. Se<br />
distinguen, desde este punto de vista, tres clases de herederos, a saber:<br />
heredes<br />
necessarii,<br />
heredes sui et<br />
necessarii,<br />
heredes extrane<br />
ivelvoluntarii.<br />
Clases<br />
herederos<br />
de<br />
Herederos necessarii: Los herederos necessarii son los esclavos<br />
instituidos por sus patronos y manumitidos en virtud del testamento; no<br />
pueden repudiar la herencia, la cual adquieren de pleno derecho, aun sin<br />
saberlo, en el mismo momento en que se abre a su favor. Los esclavos<br />
instituidos por sus patronos, pero manumitidos antes de la muerte del<br />
testador, no son herederos necesarios, sino que pueden adquirir o<br />
rechazar la herencia.<br />
Herederos sui et necessarii: Se llaman herederos sui et necessarii, los hijos<br />
que están sometidos a la patria potestad del de cuius en el momento de la<br />
muerte de éste. Los herederos sui et necessarii adquieren la herencia de pleno<br />
derecho, aun sin su noticia, y el derecho civil no les permitía renunciarla. El<br />
pretor modificó este principio permitiéndoles hacer uso del “beneficiu<br />
mabstinendi”.<br />
Herederos extraños: Los herederos extraños son los no sometidos a la<br />
potestad del difunto, y se llaman también voluntarios (heredes extrane<br />
ivelvoluntarii), porque no adquieren la herencia sino mediante la aceptación.<br />
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