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Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCXII - Nº 231 CÓRDOBA, 2 de Diciembre de 2015<br />
b) Para saldos determinados por Resolución:<br />
1) El Contribuyente o Responsable deberá suscribir el Formulario F–905 Rev. vigente<br />
de Solicitud de Compensación. La firma deberá estar certificada por Escribano Público<br />
de Registro, entidad bancaria, Autoridad Policial, Juez de Paz o encargado de la<br />
recepción de esta Dirección<br />
2) Se deberá acompañar original y copia de la Resolución dictada por esta Dirección,<br />
en la que se determina el saldo a favor del Contribuyente.<br />
3) Verificado el saldo se procederá a compensar con los períodos adeudados<br />
solicitados.<br />
4) Cumplido esto, se deberá solicitar el archivo del expediente por aplicación del<br />
saldo determinado en la Resolución del mismo.<br />
c) Para saldos provenientes de deducción de empleadores de Bomberos Voluntarios<br />
– Ley Nº 8058 y Modif. en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br />
1) El Contribuyente o Responsable encuadrado en el Régimen Fijo del Artículo 220<br />
del Código Tributario vigente, deberá suscribir el Formulario F–905 Rev. vigente de<br />
Solicitud de Compensación. La firma deberá estar certificada por Escribano Público de<br />
Registro, entidad bancaria, Autoridad Policial, Juez de Paz o encargado de la recepción<br />
de esta Dirección.<br />
2) Se deberá acompañar original y copia del recibo de haberes del bombero voluntario,<br />
en el cual se discrimine el pago de las horas/días afectados a la tarea de bombero.<br />
3) Se deberá acompañar certificado expedido por la Autoridad de Bomberos que<br />
acredite el cumplimiento de la carga pública.<br />
4) Verificado el saldo se procederá a compensar con los períodos adeudados<br />
solicitados.<br />
Cumplido esto, se emitirá la liquidación por el saldo en caso de compensación parcial.<br />
COMPENSACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />
ARTÍCULO 165º.- Los Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán<br />
compensar los montos adeudados e informados en las Declaraciones Juradas del citado impuesto,<br />
con los créditos a su favor originados de:<br />
1) Pagos indebidos o en exceso de otros períodos.<br />
2) Pagos reiterados de cuotas de planes.<br />
3) Pagos de anticipos sin confirmar.<br />
4) Deducción de empleadores de Bomberos Voluntarios – Ley Nº 8058 y Modif. en el<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br />
Estos créditos a favor del Contribuyente, que por su naturaleza no se ven reflejados a nivel<br />
de Declaración Jurada, deben provenir únicamente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br />
ARTÍCULO 166º.- Para la compensación de los saldos, en primer lugar el Contribuyente<br />
deberá informarla en la Declaración Jurada de cada período por el cual solicitará la misma.<br />
A tales efectos, los Contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que utilizan el<br />
sistema APIB.CBA, deberán consignar en “Formas de Cancelación”, los datos requeridos de<br />
Compensación dentro de la solapa Declaración Jurada correspondiente a la pantalla Liquidación<br />
del Impuesto. En el supuesto de Contribuyentes que tributan por el Régimen de Convenio Multilateral,<br />
deberán declarar el monto a compensar dentro de las deducciones como Pagos no Bancarios<br />
con el subconcepto Compensaciones.<br />
ARTÍCULO 167º.- Dentro del plazo de los veinte (20) días hábiles de efectuada la presentación<br />
de la Declaración Jurada -en la que se informa por primera vez la compensación prevista en el<br />
Artículo anterior- los Contribuyentes deberán:<br />
1) Formalizar el pedido de la Compensación a través del Formulario F–905 Rev. vigente de<br />
Solicitud de Compensación. La firma del mismo deberá estar certificada por Escribano<br />
Público de Registro, entidad bancaria, Autoridad Policial, Juez de Paz o encargado de la<br />
recepción de esta Dirección.<br />
2) Acompañar comprobantes de pagos que dan origen al saldo a favor en original y copia.<br />
3) Adjuntar en original y copia los formularios de Declaración Jurada de los períodos en los<br />
que se informó la Compensación como forma de cancelación conforme lo previsto en el<br />
Artículo 166° de la presente Resolución.<br />
Sólo en el supuesto de que quedara un excedente de crédito a su favor sin compensar, el<br />
Contribuyente solicitará a la Dirección -en ese mismo acto- la autorización para declarar<br />
dicho exceso como saldo a favor en la Declaración Jurada del próximo periodo a vencer.<br />
En caso de incumplimiento del plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, no<br />
procederá la compensación debiendo abonar en efectivo el/los período/s en los que se<br />
informa la misma.<br />
ARTÍCULO 168º.- Una vez cumplidos los requisitos del Artículo precedente y verificada la<br />
existencia de los saldos a favor del Contribuyente, se procederá a compensar con los períodos<br />
adeudados solicitados y -cuando corresponda- a aplicar el excedente como crédito del periodo<br />
fiscal.<br />
La Dirección notificará al solicitante mediante Resolución, los fundamentos que avalen la<br />
impugnación total o parcial del crédito cuando la compensación resulte improcedente.<br />
COMPENSACIÓN DE CRÉDITO FISCAL POR HONORARIOS REGULADOS – ART. 25 –<br />
LEY N° 9459<br />
ARTÍCULO 169º.-<br />
Los abogados en el cargo de Asesores Letrados ad hoc, a los que se les<br />
hubiese regulado honorarios profesionales en las causas a su cargo, siendo el condenado en<br />
costa insolvente, la Sentencia de Regulación de Honorarios firme se constituirá en crédito fiscal<br />
intransferible por la que podrán solicitar la compensación con el Impuesto Inmobiliario, el Impuesto<br />
a la Propiedad Automotor y/o el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br />
ARTÍCULO 170º.- A los fines de solicitar la compensación mencionada en el Artículo anterior<br />
deberán presentar ante esta Dirección en Sede Central o Delegaciones del Interior según<br />
corresponda, lo siguiente:<br />
a) Formulario de Compensación F–905 Rev. vigente, suscripto por el titular del crédito con<br />
la firma certificada por Juez de Paz, Policía, Escribano de Registro, Entidad Bancaria o<br />
encargado de la recepción de esta Dirección.<br />
b) Acreditar ser abogado matriculado en ejercicio y no ser Procurador de la Provincia.<br />
c) Original y Copia de la Sentencia donde se determina que los honorarios son crédito fiscal<br />
para el Abogado.<br />
El crédito podrá ser utilizado para el pago de obligaciones a nombre del titular del Crédito,<br />
aún en los casos que no sea titular de un 100%. (Cuando sea condómino de un bien, o titular<br />
de una sociedad no constituida regularmente en el caso de Ingresos Brutos).<br />
ARTÍCULO 171º.- En el supuesto caso de que el monto de la regulación de honorarios<br />
exceda a las deudas fiscales compensables, se le reconocerá por Resolución fundada el saldo del<br />
crédito a los fines de pueda solicitar futuras compensaciones, debiendo acompañar dicha resolución<br />
para futuros pedidos.<br />
ARTÍCULO 172º.- En caso de que el monto de la regulación de honorarios no sea suficiente<br />
para compensar las deudas fiscales, se compensará hasta el monto de los honorarios regulados y<br />
reconocidos, intimándose al pago del saldo no compensado. Generando la deuda subsistente<br />
recargos resarcitorio desde su vencimiento hasta la fecha de su efectivo pago.<br />
COMPENSACIÓN TASA VIAL PROVINCIAL – LEY N° 10.081<br />
ARTÍCULO 173º.- Los Responsables Sustitutos y los Usuarios consumidores, responsables<br />
de abonar la Tasa Vial Provincial deberán, a fin de poder compensar los montos ingresados en<br />
demasía, regirse por lo previsto en la Sección 4 del Capítulo 1 del Título VII de la presente.<br />
SECCIÓN 6: DECRETO N° 465/2010 Y MODIFICATORIOS: RÉGIMEN Y PLAN DE<br />
FACILIDADES DE PAGO. VIVIENDA SOCIAL (DECRETO Nº 495/2009)<br />
ÁMBITO DE APLICACIÓN – BENEFICIARIOS<br />
ARTÍCULO 174º.- Los poseedores, titulares, beneficiarios y/o adjudicatarios de aquellos<br />
inmuebles pertenecientes a loteos, planes y/o programas entregados y/o adjudicados por el<br />
estado Nacional, Provincial o Municipal, u originados desde el ámbito privado con más de diez (10)<br />
años de antigüedad en un marco de promoción social, y que resulten beneficiarios del Programa<br />
de Regularización y Escrituración de Viviendas Sociales creado por el Decreto N° 495/2009,<br />
podrán acceder por las obligaciones adeudadas y no prescriptas en concepto de Impuesto<br />
Inmobiliario, a efectos de cumplimentar la referida regularización, a un plan de facilidades de pago<br />
en el marco del Decreto N° 1352/2005 y sus normas complementarias –formalidades y condiciones<br />
reglamentadas en la Sección 1 del presente Capítulo-, con las adecuaciones que se establecen en<br />
el Decreto Nº 465/2010 y en esta Sección.<br />
Se encuentran también comprendidas en el presente régimen las deudas en gestión de cobro o<br />
discusión en sede administrativa o judicial, y los honorarios judiciales, previo allanamiento del<br />
Deudor a la pretensión del fisco renunciando a toda acción y derecho, incluso de repetición, y<br />
cancelación de los gastos causídicos.<br />
CONDICIONES Y BENEFICIOS<br />
ARTÍCULO 175º.- Los sujetos mencionados en el Artículo anterior podrán cancelar las deudas<br />
correspondientes al Impuesto Inmobiliario con las condiciones y beneficios que se enumeran a<br />
continuación:<br />
1) La deuda a regularizar será la devengada hasta el momento de la solicitud del plan o<br />
hasta la fecha de escrituración, lo que fuera anterior, considerando – de corresponder – las<br />
previsiones establecidas en el artículo siguiente de la presente.<br />
2) Solicitar hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas; cuya cuota<br />
mínima no podrá ser inferior a la establecida por la Resolución N° 85 de la Secretaría de<br />
Ingresos Públicos.<br />
3) Condonación total de los recargos previstos en los Artículos 104 y 105 del Código<br />
Tributario Provincial – Ley N° 6006 T.O. 2015– por todo el período de mora incluido en el<br />
plan.<br />
4) La primera cuota del plan de facilidades operará como anticipo y será equivalente al<br />
monto que resulte de dividir la deuda acogida por el número de cuotas solicitadas.<br />
5) El plan de pagos no devengará intereses de financiación.<br />
6) La presentación de la solicitud para el acogimiento al presente plan de pago deberá<br />
realizarse dentro de los noventa (90) días de haber suscripto la escritura traslativa de<br />
dominio o de recibida la notificación por parte de la Dirección General de Rentas a tales fines,<br />
lo que fuera anterior.<br />
ARTÍCULO 176º.- Establecer que se le extenderá excepcionalmente, a los sujetos beneficiados<br />
por el Decreto Nº 495/2009 la posibilidad de cancelar las obligaciones del Impuesto Inmobiliario