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Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCXII - Nº 231 CÓRDOBA, 2 de Diciembre de 2015<br />

pago consignada en el Archivo y/o Formulario que se generó a tal fin.<br />

La cancelación del Volante de Pago Electrónico se efectivizará a través de una “Transferencia<br />

Electrónica de Fondos” de una cuenta bancaria mediante las Entidades de Pago Autorizadas.<br />

ARTÍCULO 369º.- Los Contribuyentes y/o los Responsables que opten por el procedimiento<br />

que se dispone, podrán efectuar la consulta de los pagos realizados y la impresión de los volantes<br />

electrónicos de pago VEP generados, a través de la página “WEB” de la AFIP con la utilización de<br />

su “Clave Fiscal” ingresando a “Consulta de Estado e Impresión de Constancias”.<br />

VENCIMIENTOS<br />

ARTÍCULO 370º.- La fecha de vencimiento de los sujetos mencionados en el segundo párrafo<br />

del Artículo 365° de la presente, que opten por esta modalidad de pago, será la que figura en el<br />

cronograma general vigente para la obligación que se esté cancelando.<br />

El pago de las obligaciones será considerado efectuado en término cuando la fecha y el horario<br />

consignado en el comprobante respectivo, acredite haberlo realizado antes de la finalización del<br />

día de vencimiento fijado en el cronograma previsto en las normas vigentes.<br />

Ante la inoperancia de este sistema el Contribuyente está obligado a realizar el pago de su<br />

obligación tributaria en forma bancaria conforme el procedimiento previsto en la Sección anterior.<br />

VIGENCIA<br />

ARTÍCULO 371º.- El Contribuyente Local o Agente de Retención / Recaudación y Percepción<br />

podrá optar por este Sistema de Pago; a partir de las presentaciones y pagos de las obligaciones<br />

que se efectúen desde el 01 de Junio de 2008.<br />

SECCIÓN 4: CONSULTA EN EL SITIO SEGURO DE PAGOS EFECTUADOS Y<br />

RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES TITULO I DEL LIBRO III DEL DECRETO N° 1205/<br />

2015 (EXDECRETO N° 443/04 Y MODIFICATORIOS).<br />

CONSULTA DE PAGOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN<br />

DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br />

ARTÍCULO 372º.- Establecer que los Contribuyentes y los Agentes de Retención y/o<br />

Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán consultar los pagos efectuados y<br />

acreditados al Fisco de la Provincia de Córdoba, dentro del Servicio de Consulta, a través del<br />

Apartado Consulta de Pagos habilitado en el Sitio Seguro de la Dirección General de Rentas;<br />

considerando para ello la secuencia prevista en el Instructivo aprobado a tal fin por Resolución<br />

General N° 1793/2011.<br />

La información que los Contribuyentes y los Agentes obtendrán será la correspondiente a los<br />

pagos efectuados desde el 01-01-2011, independientemente del período fiscal que se haya abonado.<br />

ARTÍCULO 373º.- Los datos provistos en el mencionado servicio tienen carácter meramente<br />

informativo, no implicando en modo alguno, la liberación ni la conformidad por parte de la Dirección<br />

de lo pagado por el contribuyente o Agente.<br />

ARTÍCULO 374º.- La información suministrada a través del mencionado Servicio estará<br />

actualizada hasta las setenta y dos horas (72 hs) anteriores a la emisión del reporte.<br />

CONSULTA DE RETENCIONES, RECAUDACIONES Y PERCEPCIONES DEL IMPUESTO<br />

SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS– TÍTULO I LIBRO III DECRETO N° 1205/2015<br />

ARTÍCULO 375º.- Establecer que el Contribuyente podrá consultar dentro del Servicio de<br />

Consulta, a través del Apartado Consultas de Retenciones y Percepciones, habilitado en el Sitio<br />

Seguro de la Dirección General de Rentas, las Retenciones, Recaudaciones y Percepciones que<br />

le fueron practicadas y declaradas por los Agentes, conforme el Título I Libro III Decreto N° 1205/<br />

2015( ex Decreto N° 443/04 y modificatorios); considerando para ello la secuencia prevista en el<br />

Instructivo aprobado a tal fin por Resolución General N° 1793/2011. Las recaudaciones mencionadas<br />

precedentemente se visualizarán como retenciones sufridas.<br />

La información que se podrá obtener será la correspondiente a las operaciones declaradas por<br />

los Agentes a partir del período fiscal Enero/2011. La misma se actualizará en línea con la presentación<br />

de Declaraciones Juradas posteriores efectuadas hasta las setenta y dos horas (72 hs.) anteriores<br />

a la emisión del reporte y/o consulta.<br />

La consulta de las referidas operaciones de cada periodo se encontrará disponible a partir de los<br />

días 14 (catorce) del mes inmediato siguiente o día hábil posterior, siempre que hayan sido declaradas<br />

por el Agente e informadas por el circuito de comunicación en el plazo previsto en el párrafo<br />

anterior.<br />

ARTÍCULO 376º.- Independientemente de la información que se muestra en la referida<br />

consulta, el Contribuyente podrá computar, al confeccionar su Declaración Jurada del Impuesto<br />

sobre los Ingresos Brutos, todas las constancias de Retenciones, Recaudaciones y Percepciones<br />

que éste posea físicamente, siempre y cuando cumplan con los requisitos de validez dispuestos en<br />

el Artículo 569° de este texto y lo haga dentro del término previsto en el Artículo 571° de la presente.<br />

ARTÍCULO 377º.- Cuando un Contribuyente posea alguna/s constancia/s de Retenciones,<br />

Recaudaciones y Percepciones que no se encuentren incluidas en la información provista por el<br />

Servicio de Consultas, podrán presentar -ante la Dirección en Sede Central o Delegación, según<br />

la Jurisdicción Administrativa que le corresponda prevista en el Artículo 45° de la presente- Nota<br />

manifestando tal situación a través del Formulario Multinota F-903 Rev. vigente y adjuntar copia de<br />

la documentación pertinente junto con su original para su constatación<br />

CAPÍTULO 2: OTRAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES<br />

SECCIÓN 1: CODIFICACIÓN DE ACTIVIDADES<br />

ARTÍCULO 378º.- Aprobar la Codificación de Actividades para la liquidación del Impuesto<br />

sobre los Ingresos Brutos, que como Anexo XV forma parte integrante de la presente Resolución.<br />

I. ACTIVIDADES QUE GOZAN DE REDUCCIÓN / INCREMENTO DE ALÍCUOTAS<br />

ARTÍCULO 379º.- Establecer que a los fines de aplicar las Alícuotas reducidas / incrementadas<br />

previstas en la Ley Impositiva Anual, la sumatoria de bases imponibles correspondiente al período<br />

fiscal anterior, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas incluidas las que<br />

corresponderían a las exentas y/o no gravadas–, se computará en proporción al tiempo efectivo<br />

de desarrollo de la actividad en dicho ejercicio, cuando ésta se hubiere iniciado durante el transcurso<br />

del mismo, no debiendo superarse los valores que se establecen en los Anexos XIX y XX de la<br />

presente para cada caso.<br />

II. OPERACIONES DE VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NUEVOS PRODUCIDOS<br />

EN EL MERCOSUR<br />

ARTÍCULO 380º.- A los fines de aplicar la alícuota general o reducida según corresponda<br />

para las ventas de automotores, motocicletas y ciclomotores nuevos producidos en el MERCOSUR<br />

(códigos de actividad 61801 ó 62701) los Contribuyentes deberán dejar expresa constancia de tal<br />

condición en las facturas o en otro documento equivalente que emitan por tales operaciones.<br />

III. EQUIVALENCAS CUACM CON CÓDIGOS DE ACTIVIDAD JURISDICCIÓN CÓRDOBA<br />

ARTÍCULO 381º.- Aprobar las equivalencias de Codificación de Actividades entre el Código<br />

Único de Actividades Convenio Multilateral - C.U.A.C.M., aprobado por Resolución General de la<br />

Comisión Arbitral Nº 72/1999 incluido en el “Sistema Federal de Recaudación Convenio Multilateral<br />

– SIFERE” (Resolución General de la Comisión Arbitral N° 1/2015 y la establecida por la<br />

Jurisdicción Córdoba por aplicación de la Ley Impositiva Anual y el Artículo 378° de la presente<br />

Resolución, que como Anexo XVI forma parte de la presente Resolución.<br />

ARTÍCULO 382º.-<br />

Resolución:<br />

Aprobar las observaciones que forman parte del Anexo XVI de la presente<br />

a) "Observaciones al Código Único de Actividades Convenio Multilateral –C.U.A.C.M.,<br />

realizadas por Resolución General Nº 72/1999 de la Comisión Arbitral", y<br />

b) "Observaciones a las equivalencias entre el Código de Actividades de la Jurisdicción<br />

Córdoba y el Código Único de Actividades Convenio Multilateral –C.U.A.C.M., realizadas<br />

por la Dirección General de Rentas de Córdoba".<br />

SECCIÓN 2: REGÍMENES DE TRIBUTACIÓN VIGENTES<br />

ARTÍCULO 383º.- En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando se trata de Contribuyentes<br />

no comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral, los encuadramientos posibles en la<br />

forma de tributar y los importes fijos y mínimos son los detallados en el Anexo XVII.<br />

A los fines de aplicar el mínimo correcto, cuando el mismo se establezca en función a la cantidad<br />

de habitantes por población deberá utilizarse la información arrojada por el último Censo de<br />

Población de la Provincia.<br />

RÉGIMEN ESPECIAL FIJO<br />

ARTÍCULO 384º.- Para el encuadramiento en el Régimen Especial Fijo es necesario cumplir,<br />

conforme el Artículo 220 del Código Tributario, Ley Nº 6006 - T.O. 2015, y las disposiciones de la<br />

Ley Impositiva Anual, del año que corresponda, con los requisitos, establecidos en el Anexo XVIII<br />

de la presente.<br />

A efectos de la exclusión prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 220 del Código Tributario,<br />

entiéndase como unidad de explotación al espacio físico (local, establecimiento, oficina, etc.) en<br />

donde se realiza la actividad económica.<br />

Asimismo, los Contribuyentes encuadrados en este régimen deberán abonar los montos fijos<br />

mensuales estipulados en la Ley Impositiva vigente de cada año, de acuerdo a lo establecido en<br />

los Anexos XVII y XVIII de la presente.<br />

RÉGIMEN GENERAL<br />

ARTÍCULO 385º.- Los Contribuyentes locales no comprendidos en el régimen de tributación<br />

dispuestos por el Artículo 384° de la presente, quedan encuadrados bajo el Régimen General<br />

según la actividad desarrollada, aplicando a la base imponible respectiva una alícuota especial<br />

establecida en la Ley Impositiva Anual o la alícuota reducida según corresponda. El mínimo mensual<br />

es el establecido en el Anexo XVII de la presente.<br />

FORMALIDADES<br />

RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN: MONTO FIJO<br />

ARTÍCULO 386º.- Establecer para los Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />

comprendidos en el Régimen Especial Monto Fijo, previsto en el Anexo XVIII de la presente<br />

Resolución, la obligación de presentar, en los casos de inicio de actividad o cambio de régimen

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