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Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCXII - Nº 231 CÓRDOBA, 2 de Diciembre de 2015<br />

devolución.<br />

13) REQUISITOS QUE DEBEN VERIFICARSE EN EL REINTEGRO DE GASTOS:<br />

ARTÍCULO 474º.- Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos se computarán como ingresos gravados los devengados en concepto de reintegro de<br />

gastos, excepto que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:<br />

a) El Contribuyente no debe desarrollar el servicio o la actividad por la cual percibe<br />

el reintegro de gastos.<br />

b) Los gastos que se recuperen deben haber sido incurridos por cuenta de terceros.<br />

A tales fines se deberá identificar en la facturación -con Nombre y Apellido, o Razón Social y<br />

CUIT- el sujeto que desarrolló la actividad que originó el gasto que se pretende recuperar.<br />

c) Los importes que se facturen por recupero de gasto deben estar correctamente<br />

discriminados y corresponderse, en concepto e importe, exactamente con las erogaciones<br />

efectivamente incurridas por el Contribuyente.<br />

d) El circuito administrativo, documental y contable del Contribuyente debe permitir<br />

demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados.<br />

14) DEDUCCIÓN DE EMPLEADORES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS – LEY 8058 Y<br />

MODIFICATORIAS<br />

ARTÍCULO 475º.- Los empleadores de Bomberos Voluntarios a los fines de deducir el importe<br />

de las remuneraciones diarias no trabajadas por el Bombero, del pago del Impuesto sobre los<br />

Ingresos Brutos deberán realizarlo a través del aplicativo APIB.CBA colocando las misma en la<br />

opción “Compensación” en el item “Concepto” seleccionando “Deducción Bomberos Voluntarios –<br />

Ley 8058 y Modif.”, respetando el procedimiento y trámite establecido en la Sección 5 del Capítulo<br />

2 del Título II de la presente.<br />

15) LOCACIÓN DE INMUEBLES: ARTÍCULO 178 INCISO B) DEL CÓDIGO<br />

TRIBUTARIO:<br />

ARTÍCULO 476º.- Los Contribuyentes que desarrollan la actividad de Locación de Inmuebles<br />

deberán comparar los ingresos brutos de todos los inmuebles, obtenidos en cada mes con el monto<br />

mensual establecido en la Ley Impositiva Anual Vigente y en caso de superarlo, tributar por el total<br />

de los mismos.<br />

Dicha comparación podrá hacerse con el importe mensual acumulado según Anexo XXVII de la<br />

presente sólo cuando coincida para el conjunto de inmuebles en forma concurrente lo siguiente:<br />

1) el mes/año de los pagos o del vencimiento de los plazos fijados para el pago,<br />

según corresponda, y<br />

2) la cantidad de meses que comprende dicho pago/vencimiento.<br />

16) LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA (SEGUNDO PÁRRAFO DEL ART. 58 C. T.):<br />

ARTÍCULO 477º.- La Dirección General de Rentas realizará la intimación de pago de las<br />

Diferencias de Impuesto que determine por la aplicación del segundo párrafo del Artículo 58 del<br />

Código Tributario Provincial – Ley 6006, T.O. 2015– por medio de una Resolución de la Dirección<br />

de Jurisdicción de Recaudación y Análisis Fiscal. Dicha liquidación e intimación de deuda no<br />

interferirá las facultades de fiscalización, determinación de la obligación tributaria y aplicación de<br />

sanciones que le competen a la Dirección de Policía Fiscal por Ley N° 9187.<br />

ARTÍCULO 478º.- Los Contribuyentes intimados de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br />

anterior deberán, en el plazo otorgado y a los fines de cumplimentar la misma, realizar la presentación<br />

de las Declaraciones Juradas Rectificativas correspondientes e ingresar las diferencias liquidadas<br />

más sus respectivos recargos. Caso contrario, además de iniciar las acciones judiciales, por el no<br />

ingreso de dichas diferencias, la Dirección podrá aplicar las sanciones previstas en el Artículo 74<br />

y 80 del Código Tributario que pudieran corresponder en cada caso.<br />

ARTÍCULO 479º.- La liquidación mencionada en el Artículo 477° se realizará de acuerdo a lo<br />

previsto en los Artículos 39° y 40° de la presente Resolución.<br />

ARTÍCULO 480º.- El Contribuyente podrá interponer Recurso de Reconsideración previsto<br />

en el Artículo 127 y siguientes del Código Tributario vigente, contra la Resolución de la Dirección<br />

que determina las diferencias ya mencionadas.<br />

17) LAS FUNDACIONES, LOS COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES Y<br />

ASOCIACIONES PROFESIONALES CON PERSONERÍA GREMIAL, CUALQUIERA FUESE<br />

SU GRADO, REGULADAS POR LAS LEYES RESPECTIVAS, LAS ASOCIACIONES CIVILES<br />

O SIMPLES ASOCIACIONES CIVILES O RELIGIOSAS – EXENTOS POR LA TOTALIDAD<br />

DE SUS INGRESOS – DECLARACIÓN JURADA ANUAL.<br />

ARTÍCULO 481º.- Las Fundaciones, Colegios o Consejos Profesionales y Asociaciones<br />

Profesionales con Personería Gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por las leyes respectivas,<br />

las Asociaciones Civiles o simples Asociaciones Civiles o Religiosas, que tengan la totalidad de sus<br />

ingresos exentos conforme los incisos 3), ó 12) a 15) del Artículo 214 del Código Tributario vigente<br />

y que sean Contribuyentes Locales deberán presentar por los hechos imponibles perfeccionados<br />

a partir del 1° de Enero de 2011 Declaración Jurada Informativa Anual bajo el código de actividad<br />

82500.40 y 82900.15, según corresponda.<br />

Los Contribuyentes comprendidos en el párrafo anterior deberán presentar hasta el día treinta<br />

(30) de Marzo del año siguiente la correspondiente Declaración Jurada Anual informativa respecto<br />

al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ingresando con clave, a través de la Página de la Dirección<br />

General de Rentas www.dgrcba.gov.ar en la opción “Mis Presentaciones”, ítem “Declaraciones<br />

Juradas”, generando el F- 319 Revisión Vigente “Declaración Jurada Anual Informativa Impuesto<br />

sobre los Ingresos Brutos – constancia de presentación”.<br />

Cuando en el transcurso del año deje de cumplirse con los requisitos previstos en el primer<br />

párrafo precedente, el Contribuyente deberá presentar dentro de los quince (15) días siguientes a<br />

dicho momento la Declaración Jurada Anual mencionada en el párrafo anterior hasta el día en el<br />

cual cumple con los requisitos y a partir del mes siguiente corresponderá presentar la Declaración<br />

Mensual -con los Formularios 5601 ó 5602 generados a través del aplicativo APIB.CBA.- en los<br />

plazos estipulados para la misma, debiendo incluir en el primer anticipo mensual la Base Imponible<br />

proporcionada – cuando corresponda – al mes anterior en que cambió su situación..<br />

18) ALTA DE ACTIVIDADES INFORMADAS EN DECLARACIONES JURADAS.<br />

ARTÍCULO 482º.- Establecer que la Dirección General de Rentas incorporará, en la Base<br />

de Datos de los Contribuyentes Locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los códigos de<br />

actividades que éste declara en los Formularios F-5601, F-5602, F-5606 y F -319 revisión vigente<br />

– Declaración Jurada, Declaración Jurada y Pago y Declaración Jurada Anual Informativa<br />

respectivamente – del Aplicativo APIB.CBA y las presentaciones efectuadas a través de la Página<br />

de Rentas que no han sido comunicados formalmente a través del Formulario F-300 Rev. vigente<br />

en su oportunidad; subsistiendo la obligación de presentar el mencionado Formulario cuando con<br />

el alta corresponda dar la baja del código anterior.<br />

19) PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y/O DISTRIBUCIÓN DE CUALQUIER TIPO DE<br />

PROGRAMAS PARA SER TRASMITIDOS POR RADIO O TELEVISIÓN - CÓDIGO 83904.00 -<br />

ALTA DE OFICIO.<br />

ARTÍCULO 483º.- Establecer que la Dirección realizará -como consecuencia de la creación<br />

del Código de Actividad “83904 – Producción, Comercialización y/o Distribución de cualquier tipo<br />

de Programas para ser Trasmitidos por Radio o Televisión” a través de la Ley Impositiva Anual<br />

Vigente y la apertura del mismo- el alta de oficio del mencionado código a partir del 01/01/2011 a<br />

los Contribuyentes que posean en la base de datos de la Dirección el alta del Código de Actividad<br />

“84100.30 – Actividades de producción para radio y televisión”.<br />

Los Contribuyentes citados precedentemente deberán, a partir de la entrada en vigencia de la<br />

Ley Impositiva Anual N° 9875, dar de baja el código “84100.30 – Actividades de producción para<br />

radio y televisión” al 31/12/2010 a través del procedimiento y formalidades previstas en el Artículo<br />

329° de la presente Resolución.<br />

20) LEY N° 9693 – SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA<br />

ACTIVIDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS (SIFCOS):<br />

ARTÍCULO 484º.- Los Contribuyentes que en virtud del Artículo 7° de la Ley N° 9693 y sus<br />

normas complementarias, estén obligados a inscribirse y/o reinscribirse ante el Sistema de<br />

Información para el Fortalecimiento de la Actividad Comercial y de Servicios (SIFCoS) de la<br />

Provincia de Córdoba, deberán tener a disposición la documentación que acredita dicha inscripción/<br />

reinscripción ante requerimiento de cualquiera de los Organismos de Administración Fiscal.<br />

21) INDUSTRIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL<br />

COMPRIMIDO CON VENTA Y/O EXPENDIO AL PÚBLICO – CÓDIGO 62801.10 Ó CÓDIGO<br />

62801.20 SEGÚN CORRESPONDA - ALTA DE OFICIO.<br />

ARTÍCULO 485º.- Establecer que la Dirección realizará –como consecuencia de la creación<br />

del Código e Actividad “62801 – Industrialización de Combustibles Líquidos y Gas Natural<br />

Comprimido con Venta y/o Expendio al Público” a través de la Ley Impositiva Anual N° 10013 y la<br />

apertura del mismo aprobada por la presente el alta de oficio del mencionado código a partir del 01/<br />

01/2012 a los contribuyentes que posean en la base de datos de la Dirección el alta del Código de<br />

Actividad “36001.98 – Industrialización de Combustibles Líquidos y GNC. Ventas y Expendio al<br />

Publico”.<br />

Los contribuyentes citados precedentemente deberán, a partir de la entrada en vigencia de la<br />

Ley Impositiva Anual N° 10013, dar de baja el código “36001.98 – Industrialización de Combustibles<br />

Líquidos y GNC. Ventas y Expendio al Publico” al 31/12/2011 a través del procedimiento y<br />

formalidades previstas en el Artículo 319° de la presente Resolución.<br />

22) APORTE PARA EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA EDUCATIVO –<br />

FOFISE LEY N° 9870.<br />

ARTÍCULO 486º.- ESTABLECER que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos deben, a partir del anticipo/monto fijo de enero de 2012 –según corresponda-, liquidar y<br />

abonar el aporte para la integración del Fondo de Financiamiento del Sistema Educativo – FoFISE<br />

dispuesto en los Artículos 5°, 7° y siguientes de la Ley N° 10012 en forma conjunta y en los mismos<br />

plazos, formas y condiciones previstos para dicho impuesto.<br />

La Dirección, en caso de no cumplimentar lo previsto en el párrafo anterior, reclamará de manera<br />

proporcional y por cada período adeudado el impuesto y el aporte previsto en el inciso a) del<br />

Artículo 5° de la Ley, generando la aplicación de recargos, accesorios y demás sanciones que el<br />

Código Tributario establece para los tributos.<br />

ARTÍCULO 487º.- Los Contribuyentes que tributan por el Régimen del Convenio Multilateral<br />

deberán calcular el aporte citado en el Artículo anterior y declararlo como concepto “FoFISE” del

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