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CÓRDOBA, 2 de Diciembre de 2015 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCXII - Nº 231 Primera Sección<br />

45<br />

rubro Otros Débitos del Aplicativo SIFERE o SIFERE WEB.<br />

Cuando en el mes de Abril, por aplicación de los previsto en la Resolución General Nº 1/2015 de<br />

la Comisión Arbitral o la que en el futuro la sustituya, se obtenga un impuesto determinado total con<br />

signo negativo a raíz de la disminución de los coeficientes de ingresos y gastos y ajustes de Bases<br />

Imponibles correspondientes a la Jurisdicción Córdoba, el Contribuyente deberá – solo en este<br />

único caso – efectuar el ajuste al aporte realizado al FoFiSE que hubiera ingresado de más en los<br />

meses de Enero a Marzo.<br />

El importe de dicho ajuste se determinará calculando el porcentaje previsto para el aporte sobre<br />

el monto con signo negativo determinado por el Aplicativo domiciliario SiFERE o SIFERE WEB en<br />

el rubro impuesto determinado total. El resultado obtenido deberá informarse en el concepto<br />

“Otros” del rubro “Pagos no Bancarios” del mencionado Aplicativo.<br />

Para el caso de los Contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la Versión<br />

Vigente del aplicativo APIB.CBA calculará en forma discriminada el monto correspondiente a dicho<br />

aporte.<br />

Los Contribuyentes que tributan en el régimen especial de monto fijo establecido en el Artículo 220<br />

del Código, pagarán el aporte a través del Formulario F-302 Rev. Vigente provisto por la Dirección<br />

o por medio del Formulario F-5605 generado por el APIB.CBA. En este último caso, se consignará<br />

un solo importe correspondiente a la suma de ambos conceptos.<br />

Los Contribuyentes que desarrollan la actividad de Productor de seguros y/o comercialización<br />

de billetes de lotería y otros juegos de azar autorizados detraerán el FOFISE liquidado por el<br />

Agente de Retención/Percepción y/o Recaudación cuando corresponda conforme lo previsto en el<br />

Artículo 568° de la presente en forma conjunta y sin discriminar con la retención/percepción/<br />

recaudación respectiva.<br />

23) DECRETO N° 2598/2011 -RATIFICADO POR LEY N° 10032-: EXENCIÓN EVENTOS<br />

CULTURALES Y/O ESPECTÁCULOS MUSICALES, ARTÍSTICOS Y CIRCENSES<br />

ARTÍCULO 488º.- Los Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que realicen<br />

las actividades de producción, representación, composición e interpretación de eventos culturales<br />

y/o espectáculos musicales, artísticos y circenses, efectuados en el ámbito de la Provincia de<br />

Córdoba y que cumplan los requisitos para quedar comprendidas en la Exención establecida por<br />

el Decreto N° 2598/11-ratificado por Ley N° 10032- y normas complementarias deberán declarar<br />

los ingresos exentos en el Código 84900.21 “Ingresos comprendidos en la exención del Artículo 1°<br />

del Decreto N° 2598/11 – Ratificado por Ley Nº 10032, Relativos a la Actividad de Producción,<br />

Representación, Composición e Interpretación de Eventos Culturales y/o espectáculos Musicales,<br />

Artísticos y Circenses (No Incluye Teatro).<br />

24) DECRETO N° 46/2013 RATIFICADO POR LEY 10.143 – COMPUTO TASA VIAL PRO-<br />

VINCIAL – EMPRESAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR REGULAR DE PASAJEROS.<br />

ARTÍCULO 489º.- Los sujetos que desarrollen alguna de las actividades mencionadas en el<br />

Artículo 184° de la presente podrán computarse la Tasa Vial abonada desde el mes de Setiembre<br />

del año 2012 en adelante contra el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, considerando lo dispuesto<br />

en el Artículo mencionado.<br />

La Tasa Vial a computar, no podrá superar en ninguna medida el impuesto que le corresponda<br />

ingresar para la actividad prevista en el Decreto N° 46/2013.<br />

ARTÍCULO 490º.- A partir del 10/04/2013 para Contribuyentes Locales del impuesto o desde<br />

el 01-08-2013 para Contribuyentes inscriptos en Convenio Multilateral los contribuyentes citados<br />

en el Artículo anterior deberán rectificar, -cuando corresponda- los periodos ya presentados desde<br />

Setiembre de 2012 en adelante y hasta el último periodo presentado con el release anterior, según<br />

como se especifica a continuación:<br />

• Contribuyentes que tributan por el Régimen de Convenio Multilateral: a<br />

fin de poder computar la Tasa Vial pagada y/o ingresada deberán declarar la misma dentro<br />

del item “Deducciones” en el rubro “Otros Créditos” bajo el concepto “Cómputo autorizado<br />

por Norma”.<br />

• Contribuyentes locales: a fin de poder computar la Tasa Vial pagada y/o<br />

ingresada deberán declarar la misma en el ítem “Cómputo Tasa Vial” dentro de la solapa<br />

“Saldo del Impuesto” opción “Créditos” de la pantalla “Liquidación del Impuesto.<br />

ARTÍCULO 491º.- A los fines de realizar las imputaciones correctas de la Tasa Vial tomada<br />

como pago a cuenta las empresas de transporte mencionadas deberán presentar un trámite, por<br />

única vez, con los siguientes requisitos:<br />

a) Formulario Multinota F- 903 Rev. Vigente.<br />

b) Comprobantes de Pago de Tasa Vial de todos los periodos.<br />

c) Papeles de trabajo efectuados según lo dispuesto en el Artículo 489° de la presente<br />

Resolución.<br />

d) Declaraciones juradas rectificativas conforme lo dispuesto en el Artículo 490°.<br />

e) Consignar en el F-903 Rev. Vigente el número de trámite realizado ante esta Dirección<br />

para computar la Tasa Vial contra el Impuesto a la Propiedad Automotor de haberlo realizado.<br />

Luego de realizar la operatoria prevista en éste y los Artículos anteriores y en caso de haber<br />

abonado el Impuesto sobre los Ingresos Brutos obteniendo un saldo a favor del Contribuyente<br />

debido al cómputo de la Tasa Vial, el responsable podrá presentar el pedido de compensación<br />

citado en los Artículos 165° y siguientes de la presente.<br />

ARTÍCULO 492º.- A partir de que los Responsables Sustitutos, conforme lo previsto en el<br />

Artículo 687° de la presente, presenten la Declaración Jurada con el detalle de lo recaudado a las<br />

empresas de transportes comprendidas en el Decreto N° 46/2013 en concepto de Tasa Vial<br />

Provincial, se pondrá a disposición de los contribuyentes dicha información, conjuntamente con los<br />

montos declarados por éstos como usuarios consumidores –de corresponder– y los montos<br />

computados como pago a cuenta en las declaraciones juradas y/o los importes computados contra<br />

el Impuesto a la Propiedad Automotor, a través del Portal de Rentas Virtual www.dgrcba.gov.ar,<br />

con Clave en la en la opción “Pago a Cuenta Tasa Vial” de la solapa “Mis Consultas”.<br />

25) LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES – CÓDIGOS DE ACTIVIDAD 93100.11 Y 93100.12:<br />

ARTÍCULO 493º.- Los Contribuyentes que, por aplicación del segundo párrafo del Artículo<br />

23 de la Ley Impositiva 2015 y/o la que la sustituya en el futuro, deban utilizar los Códigos de<br />

Actividad 93100.11 “Locación o sublocación de cocheras, garajes, guardacoches o similares en<br />

poblaciones con hasta 100.000 habitantes, excepto el código 93000.11” o 93100.12 “Locación o<br />

sublocación de cocheras, garajes, guardacoches o similares en poblaciones mayores a 100.000<br />

habitantes, excepto el código 93000.12”, según corresponda, deberán calcular y declarar, a partir<br />

del vencimiento de la posición de Enero, a través de la versión vigente del aplicativo APIB.CBA, el<br />

impuesto que le corresponda ingresar multiplicando la Base Imponible de la Actividad por la<br />

alícuota fijada en el Anexo XV de la presente.<br />

Cuando el monto de impuesto declarado por el contribuyente aplicando lo previsto en el párrafo<br />

anterior sea inferior al mínimo detallado en el Anexo XVII de este texto legal que le corresponda<br />

ingresar en función de los espacios habilitados para la actividad deberá ingresar la diferencia a<br />

favor del fisco en el concepto “otros débitos” de la solapa “saldo del impuesto” de la pantalla<br />

“liquidación del impuesto”.<br />

26) ARTÍCULO 15 LEY N° 10.177 - REEMPADRONAMIENTO CONTRIBUYENTES A LOS<br />

CUALES SE LE HUBIERA EMITIDO RESOLUCIÓN RECONOCIENDO LA EXENCIÓN DEL<br />

INCISO 3) DEL ART. 214 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, T.O. 2015 O SU CORRELATIVO EN<br />

AÑOS ANTERIORES, SIN LIMITACIÓN DE VIGENCIA TEMPORAL:<br />

ARTÍCULO 494º.- En el supuesto de no haber presentado el trámite de reempadronamiento<br />

previsto en el Articulo N° 15 de la Ley N!° 10.177 hasta el 30-06-2014 -fecha de su vencimientocorresponderá<br />

solicitar nuevamente la exención la cual tendrá vigencia a partir de su solicitud,<br />

debiendo ingresar el impuesto devengado a partir del 01-01-2014, fecha de caducidad de la<br />

exención anterior.<br />

El Contribuyente o Responsable que le corresponda efectuar el reempadronamiento previsto en<br />

el presente Artículo a los fines de demostrar su calidad de sujeto no pasible de Retención, Percepción<br />

y/o Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme el Régimen del Título I del Libro<br />

III del Decreto N° 1205/2015 (ex Decreto Nº 443/2004) deberá presentar ante el respectivo<br />

Agente, la constancia de haber realizado el trámite conforme lo previsto en el Artículo 499° de la<br />

presente.<br />

27) ARTÍCULO 16 LEY 10.177 REENCUADRAMIENTO CONTRIBUYENTES A LOS CUALES<br />

SE LE HUBIERA EMITIDO LA RESOLUCIÓN, RECONOCIENDO LA EXENCIÓN DEL INCISO<br />

3) DEL ART. 214 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, T.O. 2015 Ó SU CORRELATIVO EN AÑOS<br />

ANTERIORES, CON LIMITACIÓN DE VIGENCIA TEMPORAL.<br />

ARTÍCULO 495º.- En el supuesto de no haber presentado la comunicación de su<br />

reencuadramiento previsto en el Articulo 16 de la Ley N° 10.177 hasta el 30-06-2014 –fecha de su<br />

la exención oportunamente otorgada caducará a partir del primer día siguiente al vencimiento del<br />

plazo citado.<br />

28) MERA COMPRA:<br />

ARTÍCULO 496º.- Los contribuyentes que tributan bajo el Régimen de Convenio Multilateral<br />

deberán declarar la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales<br />

cuando se efectivice la misma, bajo el código de actividad de industria o comercio que desarrolla -<br />

que corresponda al codificador único de actividades Convenio Multilateral (C.U.A.C.M.)- a la<br />

alícuota prevista en la Ley Impositiva para la mera compra, bajo el tratamiento fiscal “otros”.<br />

CAPÍTULO 3: AGENTES DE RETENCIÓN, RECAUDACIÓN Y PERCEPCIÓN<br />

SECCIÓN 1: RÉGIMEN DE RETENCIÓN, RECAUDACIÓN Y PERCEPCIÓN – TITULO I<br />

DEL LIBRO III DEL DECRETO N° 1205/2015.(EX DECRETO N° 443/2004)<br />

ARTÍCULO 497º.- Los Agentes de Retención, Recaudación y/o Percepción contemplados en<br />

el Título I del Libro III del Decreto N° 1205/2015 (ex Decreto Nº 443/2004), actuarán como tales en<br />

relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y estarán regidos por las disposiciones previstas<br />

en la presente Resolución.<br />

SUJETOS PASIBLES<br />

ARTÍCULO 498º.- Serán pasibles de retenciones/percepciones aquellos sujetos que<br />

desarrollen actividad alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de<br />

Córdoba:<br />

RESOLUCIONES DE EXENCIÓN SIN FECHA DE TÉRMINO<br />

ARTÍCULO 499º.- A partir del 01-11-2013 los Agentes de Retención, Percepción y/o<br />

Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán efectuar las Retenciones, Percepciones<br />

y/o Recaudaciones que correspondan por el Régimen del Título I del Libro III del Decreto N° 1205/<br />

2015 (ex Decreto Nº 443/2004) a los Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con

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