Jorge Adame Goddard: CURSO DE DERECHO ROMANO CLÁSICO I
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Curso de Derecho Romano Clásico I 2009 <strong>Jorge</strong> <strong>Adame</strong> <strong>Goddard</strong><br />
hechos para beneficio de la cosa; para determinar qué gastos son<br />
reembolsables, se clasifican en tres tipos: gastos «necesarios», que son<br />
aquellos que requiere la subsistencia de la cosa; gastos «útiles», que son los<br />
que incrementan su valor, y «gastos voluptuarios», también llamados<br />
«suntuarios» o de lujo, que son los que implican una erogación mayor al<br />
incremento del valor de la cosa.<br />
§ 217. Restitución del poseedor de buena fe.<br />
Para determinar caso por caso el contenido de la restitución, se distingue entre<br />
el demandado poseedor de buena fe y el de mala fe. El poseedor de buena fe,<br />
retiene los frutos percibidos antes de la litis contestatio, pero debe restituir los<br />
posteriores a ese momento; puede exigir el reembolso de los gastos necesarios<br />
y útiles erogados antes de la litis contestatio; de los gastos posteriores a ese<br />
momento, puede exigir los que hayan sido necesarios para la producción de<br />
los frutos. Puede además retirar los bienes accesorios que se puedan separar<br />
sin detrimento de la cosa.<br />
§ 218. Restitución del poseedor de mala fe.<br />
En cambio, el poseedor de mala fe, debe restituir todos los frutos percibidos<br />
antes y después de la litis contestatio, debe indemnizar todo daño que haya<br />
causado a la cosa y no puede exigir el reembolso de los gastos.<br />
§ 219. La restitución en el derecho de Justiniano.<br />
Justiniano modificó este régimen, estableciendo que el poseedor de mala fe<br />
tiene una responsabilidad semejante a la del administrador de cosa ajena, que<br />
responde, no sólo de los frutos efectivamente percibidos, sino además de los<br />
frutos que hubiera podido percibir con una diligente administración; en<br />
compensación a esta mayor responsabilidad del poseedor de mala fe, se le<br />
permite exigir el reembolso de los gastos útiles y necesarios, y retener los<br />
bienes accesorios que pudieran separarse sin daño de la cosa principal.<br />
Respecto del poseedor de buena fe, que en derecho clásico podía retener todos<br />
los frutos percibidos, aun, por ejemplo, los que tuviera guardados en una<br />
bodega, establece Justiniano que sólo puede retener los frutos consumidos y<br />
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