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Anexos - Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca

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Con relación a lo anterior, es menester señalar que, aún en el supuesto <strong>de</strong> que <strong>los</strong><br />

<strong>de</strong>tenidos hubieran insultado a <strong>los</strong> elementos policiacos que <strong>los</strong> <strong>de</strong>tuvieron, éstos no<br />

<strong>de</strong>bieron golpear<strong>los</strong>, pues <strong>de</strong> conformidad con lo estipulado por el artículo 10 <strong>de</strong>l Bando <strong>de</strong><br />

Policía y Buen Gobierno <strong>de</strong> Santiago Apóstol, Ocotlán, <strong>Oaxaca</strong>, son atribuciones <strong>de</strong>l<br />

Municipio, por conducto <strong>de</strong> su Ayuntamiento, <strong>de</strong>l cual forma parte la Policía Municipal,<br />

entre otras, el garantizar la seguridad, el or<strong>de</strong>n y la paz pública, así como preservar <strong>los</strong><br />

usos y costumbres, las tradiciones locales y las formas específicas <strong>de</strong> organización social<br />

<strong>de</strong> la comunidad, con pleno respeto por <strong>los</strong> <strong>de</strong>rechos humanos; máxime que también el<br />

numeral 19 <strong>de</strong>l Bando en cita, establece que, para el cumplimiento <strong>de</strong> sus obligaciones, el<br />

Ayuntamiento <strong>de</strong>berá observar lo estipulado en la Constitución Política <strong>de</strong> <strong>los</strong> Estados<br />

Unidos Mexicanos, la particular <strong>de</strong>l Estado, las Leyes Fe<strong>de</strong>rales, Estatales, <strong>los</strong><br />

Reglamentos Municipales y el referido Bando.<br />

Adminiculado con lo anterior, la Ley Municipal para el Estado <strong>de</strong> <strong>Oaxaca</strong>, establece en su<br />

artículo 108, fracciones III y VII, que la Policía Preventiva Municipal tendrá entre sus<br />

obligaciones la <strong>de</strong> poner <strong>de</strong> inmediato a disposición <strong>de</strong> la autoridad competente al probable<br />

responsable <strong>de</strong> la comisión flagrante <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito o falta administrativa; y la <strong>de</strong> preservar el<br />

respeto a <strong>los</strong> <strong>de</strong>rechos humanos; situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues<br />

lejos <strong>de</strong> observar tales obligaciones, <strong>los</strong> elementos <strong>de</strong> la Policía Municipal golpearon al<br />

quejoso, provocándole al primero las lesiones mencionadas líneas arriba, mismas que se<br />

corroboran con las testimoniales que fueron recabadas durante la integración <strong>de</strong>l presente<br />

expediente, <strong>de</strong> las cuales se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> que <strong>los</strong> ya referidos testigos afirmaron haber visto<br />

a <strong>los</strong> elementos policiacos golpear tanto al quejoso como al ciudadano que lo<br />

acompañaba, inclusive con un arma <strong>de</strong> fuego, señalando esto último <strong>los</strong> testigos Domingo<br />

Vásquez Martínez y Pedro Antonio Martínez al Policía Municipal Buenaventura López<br />

Contreras.<br />

En tercer lugar, se tiene que, a las veintitrés horas <strong>de</strong>l cinco <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> dos mil diez,<br />

nuevamente fue <strong>de</strong>tenido el quejoso al encontrarse frente a su domicilio en compañía <strong>de</strong><br />

su concubina, don<strong>de</strong> empezó a ser agredido por el policía municipal Juan López Santiago,<br />

así como por <strong>los</strong> <strong>de</strong>más elementos policiacos ya citados, quienes acudieron al llamado <strong>de</strong>l<br />

primero <strong>de</strong> <strong>los</strong> nombrados Policías; resultando también agredida su concubina, agresión<br />

que realizaron con el único propósito <strong>de</strong> amenazar al quejoso, fue así como utilizando la<br />

fuerza, subieron a su concubina a la patrulla en <strong>los</strong> momentos en que tenía en brazos a su<br />

bebé, para posteriormente ser bajada a empujones una vez que el quejoso se<br />

comprometió ante el<strong>los</strong> a ya no acudir a esta Comisión a continuar con el trámite <strong>de</strong> la<br />

queja que había presentado en su contra.<br />

Esta situación se corrobora con lo manifestado por la referida agraviada, quien al<br />

comparecer ante esta Comisión el nueve <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> dos mil diez, confirmó lo dicho por<br />

el quejoso al hacer <strong>de</strong>l conocimiento <strong>de</strong> este Organismo que su esposo fue <strong>de</strong>tenido<br />

injustamente, a quien amenazaron que si no retiraba la queja presentada ante este<br />

Organismo, no lo <strong>de</strong>jarían libre, e incluso lo podrían matar. Así como con lo asentado en la<br />

certificación levantada por personal <strong>de</strong> esta Comisión el seis <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> dos mil diez, en<br />

la cual se hizo constar que vía telefónica, el Presi<strong>de</strong>nte Municipal <strong>de</strong> Santiago Apóstol,<br />

Ocotlán, <strong>Oaxaca</strong>, señaló que el quejoso efectivamente se encontraba <strong>de</strong>tenido en la cárcel<br />

municipal. Y se refuerza con lo informado por el propio Comandante <strong>de</strong> la Policía<br />

Municipal, quien al rendir su informe aceptó que efectivamente <strong>de</strong>tuvieron al citado<br />

quejoso, y que era falso que hubieran golpeado a su concubina, pero que sí hubo<br />

empujones porque el quejoso se resistió al arresto y la señora se interpuso porque no<br />

quería que se lo llevaran. De don<strong>de</strong> se colige que efectivamente fueron cometidos <strong>los</strong><br />

actos arbitrarios que <strong>de</strong>nunció el quejoso, tanto en su agravio como en el <strong>de</strong> su concubina.<br />

No obsta a lo anterior el hecho que, <strong>de</strong> conformidad con el Certificado Médico realizado a<br />

las veintitrés horas con cincuenta minutos <strong>de</strong>l cinco <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> dos mil diez, por un<br />

médico adscrito a la Secretaría <strong>de</strong> Salud <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> <strong>Oaxaca</strong>, no se hayan advertido<br />

1185<br />

<strong>Anexos</strong>

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