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LEY FEDERAL TRABAJO

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Artículo 432. El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los<br />

trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la<br />

Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la<br />

empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos<br />

que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo<br />

patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último<br />

llamamiento.<br />

Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores<br />

podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.<br />

Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción<br />

VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus<br />

labores tan pronto concluya la contingencia.<br />

CAPITULO VIII<br />

Terminación Colectiva de las Relaciones de Trabajo<br />

Artículo 433. La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las<br />

empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las<br />

disposiciones de los artículos siguientes.<br />

Artículo 434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:<br />

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o<br />

su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación<br />

de los trabajos;<br />

II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;<br />

III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;<br />

IV. Los casos del artículo 38; y<br />

V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los<br />

acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus<br />

trabajos.<br />

Artículo 435. En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas<br />

siguientes:<br />

I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y<br />

Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes,<br />

la apruebe o desapruebe;<br />

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