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LEY FEDERAL TRABAJO

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Artículo 896. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido<br />

su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere<br />

acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su<br />

resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que<br />

ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.<br />

Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia<br />

y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes<br />

puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.<br />

Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el<br />

artículo 894 de esta Ley.<br />

Artículo 897. Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo,<br />

la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV;<br />

427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá<br />

intervenir el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial.<br />

Artículo 898. La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le<br />

proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las<br />

instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear<br />

los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que<br />

dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta.<br />

Artículo 899. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los<br />

Capítulos XII y XVII de este Título, en lo que sean aplicables.<br />

Sección Primera<br />

Conflictos Individuales de Seguridad Social<br />

Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto<br />

reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos<br />

seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado<br />

por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro<br />

Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban<br />

cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las<br />

Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de<br />

contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de<br />

seguridad social.<br />

La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la<br />

Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la<br />

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