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LEY FEDERAL TRABAJO

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Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los<br />

patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para<br />

conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades<br />

señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que<br />

deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará<br />

conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto.<br />

Si se comprueba el impedimento se le substituirá en la siguiente forma:<br />

a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigüedad;<br />

b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario;<br />

c) El Presidente de la Junta Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y<br />

d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes.<br />

Independientemente de la substitución, el funcionario impedido será sancionado, en los<br />

términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley.<br />

Artículo 711. El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de<br />

impedimento.<br />

CAPITULO V<br />

De la Actuación de las Juntas<br />

Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón<br />

social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de<br />

demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o<br />

presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.<br />

La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la<br />

prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.<br />

Artículo 713. En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las<br />

partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.<br />

Artículo 714. Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo<br />

pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.<br />

Artículo 715. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los<br />

de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que la<br />

Junta suspenda sus labores.<br />

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