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LEY FEDERAL TRABAJO

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Artículo 210. En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen<br />

en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se<br />

les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede<br />

del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en<br />

proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la<br />

que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje,<br />

que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.<br />

Artículo 211. El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en la Junta de Conciliación y<br />

Arbitraje, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.<br />

Las violaciones al reglamento se denunciarán al Inspector del Trabajo, quien, previa<br />

averiguación, las pondrá en conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la<br />

opinión del Capitán de Puerto.<br />

Artículo 212. Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y<br />

demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por<br />

agua, cuando los buques estén en puerto.<br />

Artículo 213. En el tráfico interior o fluvial regirán las disposiciones de este capítulo, con las<br />

modalidades siguientes:<br />

I. Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el punto en que termina la relación de<br />

trabajo, se considerará concluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en<br />

que fondee o atraque el buque;<br />

II. La alimentación de los trabajadores por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando<br />

no se estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso,<br />

cuando se trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de<br />

ese tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los<br />

trabajadores proveerse de alimentos;<br />

III. La permanencia obligada a bordo se considera como tiempo de trabajo, a menos que el<br />

período de descanso sea de cuatro horas o más, que exista para el trabajador la<br />

imposibilidad material de abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por<br />

tratarse de lugares despoblados; y<br />

IV. El descanso semanal será forzosamente en tierra.<br />

Artículo 214. El Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener y mejorar los servicios de<br />

la "Casa del Marino" y fijará las aportaciones de los patrones.<br />

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