08.06.2013 Views

LEY FEDERAL TRABAJO

LEY FEDERAL TRABAJO

LEY FEDERAL TRABAJO

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Artículo 989. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y<br />

Arbitraje correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el<br />

número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo<br />

132 fracción VII de esta Ley.<br />

Artículo 990. El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en<br />

virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente a la Junta<br />

correspondiente.<br />

Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante<br />

la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al trabajador el<br />

aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. La Junta,<br />

dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la<br />

notificación.<br />

(Se deroga el segundo párrafo).<br />

TITULO DIECISEIS<br />

Responsabilidades y Sanciones<br />

Artículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los<br />

trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título,<br />

independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus<br />

obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las<br />

consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.<br />

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará<br />

tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el<br />

Distrito Federal, al momento de cometerse la violación.<br />

Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:<br />

I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;<br />

II. La gravedad de la infracción;<br />

III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;<br />

IV. La capacidad económica del infractor; y<br />

V. La reincidencia del infractor.<br />

En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior.<br />

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de<br />

ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de<br />

278

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!