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LEY FEDERAL TRABAJO

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IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia,<br />

señalando los hechos que deban considerarse probados;<br />

V. Extracto de los alegatos;<br />

VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de<br />

fundamento; y<br />

VII. Los puntos resolutivos.<br />

Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los<br />

hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de<br />

las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar<br />

pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo,<br />

expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.<br />

Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda,<br />

contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.<br />

Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el<br />

salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se<br />

señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por<br />

excepción. podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.<br />

Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo,<br />

sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.<br />

Artículo 845. Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante<br />

la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán requeridos en el<br />

acto por el Secretario quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen.<br />

Si persiste la negativa, el Secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se<br />

someta a la autoridad respectiva a fin de que se determine la responsabilidad en que hayan<br />

incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta Ley.<br />

En estos casos se observarán las normas siguientes:<br />

I. Si se trata de acuerdos se tomarán por el presidente o auxiliar y los representantes que la<br />

voten. En caso de empate el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente<br />

o auxiliar;<br />

II. Si se trata de laudo:<br />

a) Si después del requerimiento insisten en su negativa, quedarán excluidos del conocimiento<br />

del negocio y el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, llamará a los suplentes.<br />

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