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LEY FEDERAL TRABAJO

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Artículo 941. Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le<br />

dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios<br />

de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.<br />

Artículo 942. El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las<br />

partes.<br />

Artículo 943. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido<br />

oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa<br />

fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución<br />

y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto<br />

al Presidente exhortante.<br />

Artículo 944. Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la<br />

parte que no cumpla.<br />

Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que<br />

surta efectos la notificación.<br />

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.<br />

Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago<br />

de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la<br />

cuantificada en el mismo.<br />

Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo<br />

pronunciado, la Junta:<br />

I. Dará por terminada la relación de trabajo;<br />

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;<br />

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad<br />

con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y<br />

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo<br />

establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del<br />

artículo 162.<br />

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones<br />

consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado “A” de la Constitución.<br />

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