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LEY FEDERAL TRABAJO

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del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos<br />

del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del<br />

crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente.<br />

Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará que la solicitud por<br />

escrito se acompañe con las pruebas pertinentes.<br />

Artículo 142. Cuando una empresa se componga de varios establecimientos, la obligación a<br />

que se refiere el Artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su<br />

conjunto.<br />

Artículo 143. Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se<br />

integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones,<br />

alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra<br />

cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en<br />

cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:<br />

a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;<br />

b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del<br />

trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o<br />

sindicales;<br />

c) Las aportaciones al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las<br />

participaciones en las utilidades de las empresas;<br />

d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador,<br />

así como las despensas;<br />

e) Los premios por asistencia;<br />

f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en<br />

forma de tiempo fijo;<br />

g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las<br />

empresas.<br />

Artículo 144. Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente<br />

a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.<br />

Artículo 145. Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo<br />

Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total<br />

permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones,<br />

gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos<br />

créditos.<br />

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