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LEY FEDERAL TRABAJO

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CAPITULO III<br />

Procuraduría de la Defensa del Trabajo<br />

Artículo 530. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:<br />

I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante<br />

cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de<br />

trabajo;<br />

II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del<br />

trabajador o sindicato; y<br />

III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y<br />

hacer constar los resultados en actas autorizadas.<br />

Artículo 530 Bis. Para el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del<br />

Trabajo podrá citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias,<br />

apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de<br />

apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de esta Ley.<br />

Si el solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le<br />

tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que<br />

acredite que existió causa justificada para no comparecer.<br />

Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador<br />

General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa<br />

de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del<br />

Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del<br />

Distrito Federal.<br />

Artículo 532. El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes:<br />

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;<br />

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional no<br />

menor de tres años;<br />

III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;<br />

IV. No ser ministro de culto; y<br />

V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.<br />

Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las<br />

fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o licenciado en derecho y<br />

haber obtenido la patente para ejercer la profesión.<br />

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