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LEY FEDERAL TRABAJO

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS<br />

ANEXO 1<br />

Contenido de los artículos transitorios de<br />

las reformas a la Ley Federal del Trabajo<br />

Diario Oficial de la Federación 1 de abril de 1970<br />

Artículo 1°. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1970, con excepción de los artículos 71 y<br />

87 que entrarán en vigor el día 1o. de julio de 1970 y el artículo 80 que entrará en vigor el día 1o. de<br />

septiembre de 1970.<br />

Artículo 2°. Se abroga la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, con las modalidades a que<br />

se refiere el artículo anterior.<br />

Artículo 3°. Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o<br />

prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta Ley, no producirán en<br />

lo sucesivo efecto legal, entendiéndose substituidas las cláusulas respectivas por las que establece<br />

esta Ley.<br />

Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos,<br />

beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley les concede,<br />

continuarán surtiendo efectos.<br />

Artículo 4°. En la aplicación del artículo 159, en relación con el 132, fracción XV, los contratos<br />

colectivos que contengan sistemas de capacitación profesional que ya estén funcionando en la fecha<br />

de publicación de la presente Ley, y en los que se establezcan requisitos de examen o la<br />

comprobación práctica de la aptitud y de la posesión de los conocimientos adecuados a fin de que los<br />

trabajadores puedan ascender en los casos de vacantes o puestos de nueva creación de conformidad<br />

con la antigüedad que les corresponda, podrán continuar aplicándose.<br />

Artículo 5°. Para el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 a los trabajadores<br />

que ya estén prestando sus servicios a una empresa en la fecha en que entre en vigor esta Ley, se<br />

observarán las normas siguientes:<br />

I. Los trabajadores que tengan una antigüedad menor de diez años, que se separen voluntariamente<br />

de su empleo dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a<br />

que se les paguen doce días de salario;<br />

II. Los que tengan una antigüedad mayor de diez y menor de veinte años, que se separen<br />

voluntariamente de su empleo dentro de los dos años siguientes a la fecha a que se refiere la fracción<br />

anterior, tendrán derecho a que se les paguen veinticuatro días de salario;<br />

III. Los que tengan una antigüedad mayor de veinte años que se separen voluntariamente de su<br />

empleo dentro de los tres años siguientes a la fecha a que se refiere las fracciones anteriores, tendrán<br />

derecho a que se les paguen treinta y seis días de salario;<br />

IV. Transcurridos los términos a que se refieren las fracciones anteriores se estará a lo dispuesto en el<br />

artículo 162; y<br />

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