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LEY FEDERAL TRABAJO

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ARTÍCULO TERCERO.- Las empresas que con anterioridad a esta ley estén otorgando cualquier<br />

prestación en materia de habitación, la seguirán dando a sus trabajadores si el monto de las mismas<br />

es igual o superior al porcentaje consignado en el artículo 136 y no pagarán la aportación a que dicho<br />

artículo se refiere. Si por el contrario, el valor de las prestaciones fuere inferior al porcentaje de<br />

aportación, las empresas pagarán al Fondo Nacional de la Vivienda la diferencia correspondiente. En<br />

cualquier momento los trabajadores beneficiarios a que se refiere este artículo podrán optar por<br />

prescindir de la prestación y que la empresa entregue la aportación completa al Fondo Nacional de la<br />

Vivienda. Si hubiere controversia sobre el valor de las prestaciones, el problema será resuelto por el<br />

organismo tripartita responsable de la administración de fondo.<br />

ARTÍCULO CUARTO.- Por lo que toca a aquellos trabajadores que hayan adquirido en propiedad casas<br />

habitación antes de la reforma de esta Ley, en aplicación a las disposiciones contenidas en el Artículo<br />

123 de la Constitución o en los contratos individuales y colectivos, las empresas estarán obligadas a<br />

aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el equivalente al 60% correspondiente al depósito a que se<br />

refiere el Artículo 141, y en esa virtud los trabajadores seguirán siendo sujetos de crédito. No quedan<br />

comprendidas dentro de esta excepción, la empresas cuyos trabajadores de su salario hayan o estén<br />

pagando sus casas habitación. Los casos de controversia se resolverán por el organismo tripartita a<br />

que se refiere el artículo anterior.<br />

Diario Oficial de la Federación 9 de enero de 1974<br />

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario<br />

Oficial” de la Federación.<br />

Diario Oficial de la Federación 30 de septiembre de 1974<br />

PRIMERO.- Los Artículos 399 bis, 419 bis y la Fracción VII del 450 entrarán en vigor el primero de<br />

mayo de 1975. Para las revisiones que de acuerdo con estas disposiciones deben efectuarse durante<br />

el mes de mayo de 1975, las solicitudes se presentarán treinta días antes tratándose de contratos<br />

colectivos y sesenta días antes en el caso de contratos-ley. El aviso para la suspensión de labores, en<br />

su caso, deberá darse con la anticipación que señala la Fracción III del Artículo 452.<br />

SEGUNDO.- Los Artículos 561 Fracciones VI y VII, 570, 571, Fracciones I y II y 573, Fracciones III y V,<br />

entrarán en vigor el primero de enero de 1975.<br />

TERCERO.- Por esta sola vez se faculta a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional de los<br />

Salarios Mínimos para que procedan a fijar nuevos salarios mínimos generales, del campo y<br />

profesionales, los cuales regirán desde el ocho de octubre de 1974, hasta el treinta y uno de<br />

diciembre de 1975, de acuerdo con las siguientes reglas:<br />

I.- Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, las Comisiones Regionales<br />

de los Salarios Mínimos dictarán resolución fijando los nuevos salarios mínimos.<br />

II.- Los Presidentes de las Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos, bajo su responsabilidad,<br />

comunicarán a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las resoluciones correspondientes<br />

dentro de los dos días siguientes a la fecha de haberse dictado.<br />

III.- El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos convocará al Consejo de<br />

Representantes, el cual dentro de los dos días siguientes a la recepción de las comunicaciones a las<br />

que se refiere la Fracción anterior, dictará resolución confirmando o modificando las que hubieren<br />

dictado las Comisiones Regionales.<br />

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