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LEY FEDERAL TRABAJO

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VI. Planear, preparar y realizar cada vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y<br />

demás disposiciones dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes<br />

y por el patrón;<br />

VII. Cerciorarse, antes de iniciar un viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y<br />

reglamentarios, las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente<br />

equipada, aprovisionada y avituallada;<br />

VIII. Observar las indicaciones técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo<br />

boletine el patrón o dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las<br />

estaciones foráneas;<br />

IX. Dar aviso al patrón y, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de<br />

comunicación más rápidos de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier<br />

situación de emergencia, o cuando ocurra un accidente;<br />

X. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se<br />

requiera;<br />

XI. Tratándose de los pilotos al mando de la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y<br />

bajo su responsabilidad, los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer,<br />

cuando proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la<br />

tripulación;<br />

XII. Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la<br />

documentación que en relación con cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás<br />

disposiciones aplicables; y<br />

XIII. Poner en conocimiento del patrón al terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos<br />

que adviertan o presuman existen en la aeronave.<br />

Artículo 238. Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica hubiese<br />

dejado de volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse al adiestramiento<br />

correspondiente a la categoría que tenía en el momento de la suspensión y comprobar que<br />

posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño y reanudación de su<br />

trabajo, en los términos que establezca la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus<br />

reglamentos.<br />

Artículo 239. El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:<br />

I. La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al<br />

puesto de ascenso;<br />

II. La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo<br />

registradas ante la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los<br />

tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y<br />

III. La antigüedad, en igualdad de condiciones.<br />

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