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LEY FEDERAL TRABAJO

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camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son<br />

relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.<br />

La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no<br />

produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios<br />

prestados.<br />

Artículo 257. El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o<br />

kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la<br />

cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, sin<br />

que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.<br />

Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento<br />

proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que<br />

no les sea imputable.<br />

Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.<br />

En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague<br />

el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.<br />

No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipula salarios<br />

distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.<br />

Artículo 258. Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que<br />

perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y seis por ciento.<br />

Artículo 259. Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las<br />

indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89.<br />

Artículo 260. El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son<br />

solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la<br />

ley.<br />

Artículo 261. Queda prohibido a los trabajadores:<br />

I. El uso de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las doce horas<br />

anteriores a su iniciación;<br />

II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin<br />

prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en<br />

conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y<br />

III. Recibir carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para esos fines.<br />

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