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LEY FEDERAL TRABAJO

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c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos.<br />

d) Los casos señalados en el artículo 643, fracción V de esta Ley.<br />

Artículo 646. La destitución del cargo del personal jurídico de las Juntas Especiales se<br />

decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.<br />

Artículo 647. Las sanciones a que se refiere este Título se aplicarán sin perjuicio de la<br />

responsabilidad penal.<br />

TITULO TRECE<br />

Representantes de los Trabajadores y de los Patrones<br />

CAPITULO I<br />

Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en las Juntas Federal y Locales de<br />

Conciliación y Arbitraje y en las Juntas de Conciliación Permanentes<br />

Artículo 648. Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas serán<br />

elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad<br />

con las disposiciones de este Capítulo.<br />

Artículo 649. Se celebrarán tantas convenciones como Juntas Especiales deban funcionar en<br />

la Junta de Conciliación y Arbitraje.<br />

Artículo 650. El día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del<br />

Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito<br />

Federal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad<br />

Federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección<br />

de representantes.<br />

Artículo 651. La convocatoria contendrá:<br />

I. La distribución de las ramas de la industria y de las actividades que deban estar<br />

representadas en la Junta;<br />

II. La autoridad ante la que deben presentarse los padrones y credenciales;<br />

III. El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior;<br />

y<br />

IV. El lugar, local, fecha y hora de celebración de las convenciones, de conformidad con lo<br />

dispuesto en el artículo 659.<br />

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