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LEY FEDERAL TRABAJO

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IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los<br />

hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.<br />

Artículo 767. Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se<br />

acumularán al más antiguo.<br />

Artículo 768. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en<br />

materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los<br />

centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas<br />

acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se<br />

estará a lo dispuesto en el artículo 699.<br />

Artículo 769. La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:<br />

I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o<br />

juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y<br />

II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se<br />

resolverán por la misma Junta en una sola resolución.<br />

Artículo 770. Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas<br />

contenidas en los artículos 761 al 765.<br />

Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que<br />

hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este<br />

Título.<br />

CAPITULO XI<br />

De la Continuación del Proceso y de la Caducidad<br />

Artículo 771. Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta<br />

responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo<br />

lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.<br />

En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las<br />

Leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.<br />

Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que<br />

antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un<br />

lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Presidente de la Junta deberá ordenar que se le<br />

requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará<br />

la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.<br />

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