Sentencia C-225 -95 Exequibilidad de Protocolo II - Fiscalía General ...
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24/ 10/ 12 Sent encia<br />
enfermos y náufragos a fin <strong>de</strong> protegerlos y asegurarles la asistencia necesaria (art. 8º).<br />
Deberán entonces ser tratados humanamente y recibir, en toda la medida <strong>de</strong> lo posible y en el<br />
plazo más breve, los cuidados médicos que exija su situación (art. 7º).<br />
Estas normas <strong>de</strong> asistencia humanitaria a los heridos, enfermos y náufragos implican<br />
obviamente la concesión <strong>de</strong> garantías e inmunida<strong>de</strong>s a las personas encargadas <strong>de</strong> llevar a<br />
cabo tales tareas, razón por la cual el <strong>Protocolo</strong> <strong>II</strong> protege al personal sanitario y religioso (art.<br />
9º), así como a la actividad médica (art. 10) y a las unida<strong>de</strong>s y medios <strong>de</strong> transporte sanitario<br />
(arts 11 y 12), los cuales <strong>de</strong>berán ser respetados en todo momento por las partes enfrentadas.<br />
33- La Corte Constitucional consi<strong>de</strong>ra que las anteriores normas <strong>de</strong>stinadas a proteger a la<br />
población civil, a los combatientes <strong>de</strong>sarmados, así como a los heridos, enfermos y náufragos,<br />
armonizan plenamente con la Constitución, y en particular con la protección <strong>de</strong> la vida, la<br />
dignidad y la libertad <strong>de</strong> las personas (CP arts 1º, 2º y 11º), valores que aparecen como uno<br />
<strong>de</strong> los fundamentos esenciales <strong>de</strong>l Estado colombiano. Ya esta Corporación había establecido<br />
que "in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> la situación jurídica <strong>de</strong> normalidad o anormalidad política, la<br />
sociedad civil víctima <strong>de</strong> la confrontación armada <strong>de</strong>be ser protegida por parte <strong>de</strong>l<br />
Estado.<strong>Sentencia</strong> T-439/92..<br />
En el caso colombiano, a<strong>de</strong>más, la aplicación <strong>de</strong> esas reglas por las partes en conflicto se<br />
revela particularmente imperiosa e importante, puesto que el conflicto armado que vive el país<br />
ha afectado <strong>de</strong> manera grave a la población civil, como lo <strong>de</strong>muestran, por ejemplo, los<br />
alarmantes datos sobre <strong>de</strong>splazamiento forzado <strong>de</strong> personas incorporados a este expediente.<br />
En efecto, la Corte no pue<strong>de</strong> ignorar que, según las estadísticas aportadas por el Episcopado<br />
Colombiano, más <strong>de</strong> medio millón <strong>de</strong> colombianos han sido <strong>de</strong>splazadas <strong>de</strong> sus hogares por<br />
razones <strong>de</strong> violencia y que, según esta investigación, la principal causa <strong>de</strong>l <strong>de</strong>splazamiento<br />
tiene que ver con las violaciones al <strong>de</strong>recho internacional humanitario asociadas al conflicto<br />
armado interno.<br />
34- En ese or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> i<strong>de</strong>as, la Corte no comparte el argumento, bastante confuso, <strong>de</strong> uno <strong>de</strong><br />
los intervinientes, para quien la protección a la población civil es inconstitucional, por cuanto<br />
los combatientes podrían utilizar a esta población como escudo, con lo cual la expondrían "a<br />
sufrir las consecuencias <strong>de</strong>l enfrentamiento". Por el contrario, la Corte consi<strong>de</strong>ra que, como<br />
consecuencia obligada <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> distinción, las partes en conflicto no pue<strong>de</strong>n utilizar y<br />
poner en riesgo a la población civil para obtener ventajas militares, puesto que ello contradice<br />
su obligación <strong>de</strong> brindar una protección general a la población civil y dirigir sus operaciones <strong>de</strong><br />
guerra exclusivamente contra objetivos militares.<br />
A<strong>de</strong>más, la simulación <strong>de</strong>l estatuto <strong>de</strong> población civil para herir, matar o capturar al adversario<br />
constituye un acto <strong>de</strong> perfidia que se encuentra proscrito por las reglas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho<br />
internacional humanitario, tal y como lo señala con claridad el artículo 37 <strong>de</strong>l <strong>Protocolo</strong> I. Es<br />
cierto que el <strong>Protocolo</strong> <strong>II</strong> no prohíbe explícitamente a las partes enfrentadas este tipo <strong>de</strong><br />
conductas pero, como ya se señaló anteriormente en esta sentencia, ello no significa que estén<br />
autorizadas, por cuanto este tratado <strong>de</strong>be ser interpretado en armonía con el conjunto <strong>de</strong><br />
www. f iscalia. gov. co: 8080/ just iciapaz/ Docum ent os/ Nor m at iva/ Sent encia_<strong>225</strong>_Pr ot ocolo_I I . ht m<br />
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