los derechos humanos durante los conflictos armados - Office of the ...
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II. EXIGENCIAS, LIMITACIONES Y EFECTOS DE LA APLICACIÓN CONCURRENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS<br />
DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN SITUACIONES DE CONFLICTO ARMADO<br />
51<br />
■<br />
■<br />
■<br />
A este respecto, el Comité ha indicado que “[e]n virtud del Pacto,<br />
aun en un conflicto armado las disposiciones que suspendan la<br />
aplicación del Pacto se permitirán solo en la medida en que la<br />
situación constituya un peligro para la vida de la nación. Cuando<br />
<strong>los</strong> Estados Partes consideren la posibilidad de invocar el artículo 4<br />
en situaciones distintas de un conflicto armado, deberán ponderar<br />
cuidadosamente el motivo por el cual esa medida es necesaria y<br />
legítima en las circunstancias del caso” 54 . Por otra parte, el Tribunal<br />
Europeo de Derechos Humanos ha definido la emergencia pública<br />
como “una situación excepcional de crisis o de emergencia que<br />
afecta a toda la población y constituye una amenaza para la vida<br />
organizada de la comunidad integrante del Estado” 55 .<br />
Carácter temporal: las medidas de suspensión serán temporales y<br />
deberán levantarse tan pronto como deje de existir la situación de<br />
emergencia pública o de conflicto armado 56 .<br />
Carácter necesario y proporcional: las medidas de suspensión deben<br />
ser absolutamente necesarias para responder a la emergencia 57 . Por<br />
otra parte, no pueden justificarse las suspensiones cuando se pueda<br />
llegar al mismo fin con medios que entrañen una intrusión menor.<br />
Compatibilidad con otras obligaciones dimanantes del derecho<br />
internacional de <strong>los</strong> <strong>derechos</strong> <strong>humanos</strong> y del derecho internacional<br />
humanitario: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos<br />
(art. 4.1) establece que <strong>los</strong> Estados podrán adoptar disposiciones<br />
que suspendan las obligaciones internacionales que hayan contraído,<br />
siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás<br />
obligaciones que les impone el derecho internacional. El Comité de<br />
Derechos Humanos ha señalado que “<strong>durante</strong> un conflicto armado,<br />
ya sea internacional o no internacional, son aplicables las normas<br />
54<br />
Observación general Nº 29 (2001), párr. 3.<br />
55<br />
Case <strong>of</strong> Lawless v. Ireland (No. 3), demanda Nº 332/57, sentencia de 1º de julio de<br />
1961, párr. 28.<br />
56<br />
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 4.1). Véase también: E/CN.4/<br />
Sub.2/1997/19, párr. 69.<br />
57<br />
Véase el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 4.1).