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los derechos humanos durante los conflictos armados - Office of the ...

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52<br />

PROTECCIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DURANTE LOS CONFLICTOS ARMADOS<br />

del derecho internacional humanitario, que contribuyen, junto con las<br />

disposiciones del artículo 4 y del párrafo 1 del artículo 5 del Pacto, a<br />

impedir el abuso de las facultades excepcionales del Estado” 58 .<br />

■<br />

Garantías procesales: el Comité de Derechos Humanos observa<br />

que “[l]as disposiciones del Pacto que se refieran a las garantías<br />

procesales nunca podrán ser el objeto de medidas que de alguna<br />

forma socaven la protección de <strong>los</strong> <strong>derechos</strong> que no son susceptibles<br />

de suspensión” 59 .<br />

Algunos instrumentos internacionales de <strong>derechos</strong> <strong>humanos</strong> prohíben<br />

explícitamente que determinadas disposiciones sean objeto de<br />

suspensión. Por ejemplo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos<br />

o Penas Crueles, In<strong>humanos</strong> o Degradantes establece que “[e]n ningún<br />

caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de<br />

guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra<br />

emergencia pública como justificación de la tortura” (art. 2.2) 60 . El Pacto<br />

Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece específicamente que<br />

no podrán ser objeto de suspensión alguna las obligaciones relacionadas<br />

con el derecho a la vida; la prohibición de la tortura y otros tratos o penas<br />

crueles, in<strong>humanos</strong> o degradantes o de experimentos médicos o científicos<br />

de no mediar libre consentimiento; la prohibición de la esclavitud, la<br />

trata de esclavos y la servidumbre; la prohibición de encarcelar a alguien<br />

por el solo hecho de no haber cumplido una obligación contractual; el<br />

principio de legalidad en materia penal, es decir, el requisito de que la<br />

responsabilidad penal y la pena vengan determinadas exclusivamente<br />

por disposiciones claras y concretas de la ley en vigor y aplicables en el<br />

momento de cometerse el acto o la omisión, salvo que por ley posterior<br />

se imponga una pena más leve; el reconocimiento de la personalidad<br />

jurídica de todo ser humano; y la libertad de pensamiento, de conciencia<br />

y de religión (art. 4.2). En su Observación general Nº 29 (2001), el<br />

Comité de Derechos Humanos incluye, además, la prohibición de la toma<br />

de rehenes, <strong>los</strong> secuestros o la detención no reconocida, la discriminación,<br />

58<br />

Observación general Nº 29 (2001), párr. 3.<br />

59<br />

Ibid., párr. 15. Véase también infra.<br />

60<br />

Véase una cláusula similar en la Convención Internacional para la protección de todas<br />

las personas contra las desapariciones forzadas (art. 1.2).

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