los derechos humanos durante los conflictos armados - Office of the ...
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PROTECCIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DURANTE LOS CONFLICTOS ARMADOS<br />
del derecho internacional humanitario, que contribuyen, junto con las<br />
disposiciones del artículo 4 y del párrafo 1 del artículo 5 del Pacto, a<br />
impedir el abuso de las facultades excepcionales del Estado” 58 .<br />
■<br />
Garantías procesales: el Comité de Derechos Humanos observa<br />
que “[l]as disposiciones del Pacto que se refieran a las garantías<br />
procesales nunca podrán ser el objeto de medidas que de alguna<br />
forma socaven la protección de <strong>los</strong> <strong>derechos</strong> que no son susceptibles<br />
de suspensión” 59 .<br />
Algunos instrumentos internacionales de <strong>derechos</strong> <strong>humanos</strong> prohíben<br />
explícitamente que determinadas disposiciones sean objeto de<br />
suspensión. Por ejemplo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos<br />
o Penas Crueles, In<strong>humanos</strong> o Degradantes establece que “[e]n ningún<br />
caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de<br />
guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra<br />
emergencia pública como justificación de la tortura” (art. 2.2) 60 . El Pacto<br />
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece específicamente que<br />
no podrán ser objeto de suspensión alguna las obligaciones relacionadas<br />
con el derecho a la vida; la prohibición de la tortura y otros tratos o penas<br />
crueles, in<strong>humanos</strong> o degradantes o de experimentos médicos o científicos<br />
de no mediar libre consentimiento; la prohibición de la esclavitud, la<br />
trata de esclavos y la servidumbre; la prohibición de encarcelar a alguien<br />
por el solo hecho de no haber cumplido una obligación contractual; el<br />
principio de legalidad en materia penal, es decir, el requisito de que la<br />
responsabilidad penal y la pena vengan determinadas exclusivamente<br />
por disposiciones claras y concretas de la ley en vigor y aplicables en el<br />
momento de cometerse el acto o la omisión, salvo que por ley posterior<br />
se imponga una pena más leve; el reconocimiento de la personalidad<br />
jurídica de todo ser humano; y la libertad de pensamiento, de conciencia<br />
y de religión (art. 4.2). En su Observación general Nº 29 (2001), el<br />
Comité de Derechos Humanos incluye, además, la prohibición de la toma<br />
de rehenes, <strong>los</strong> secuestros o la detención no reconocida, la discriminación,<br />
58<br />
Observación general Nº 29 (2001), párr. 3.<br />
59<br />
Ibid., párr. 15. Véase también infra.<br />
60<br />
Véase una cláusula similar en la Convención Internacional para la protección de todas<br />
las personas contra las desapariciones forzadas (art. 1.2).