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los derechos humanos durante los conflictos armados - Office of the ...

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58<br />

PROTECCIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DURANTE LOS CONFLICTOS ARMADOS<br />

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer<br />

considera inaceptable que <strong>los</strong> Estados formulen reservas al compromiso<br />

de aplicar, por todos <strong>los</strong> medios apropiados y sin dilaciones, una política<br />

encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, consagrado en<br />

el artículo 2 de la Convención 75 . Igualmente inaceptable es la reserva<br />

relativa a la obligación de eliminar la discriminación contra la mujer en<br />

todos <strong>los</strong> asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares,<br />

prevista en el artículo 16 76 . Las reservas a estas dos disposiciones dejarían<br />

sin sentido las obligaciones contraídas por <strong>los</strong> Estados partes en virtud de<br />

la Convención.<br />

D. LA APLICACIÓN CONCURRENTE Y EL PRINCIPIO DE LEX SPECIALIS<br />

Cuando, de conformidad con las pautas expuestas anteriormente, a una<br />

determinada cuestión en un conflicto armado se le aplican tanto el derecho<br />

internacional humanitario como el derecho internacional de <strong>los</strong> <strong>derechos</strong><br />

<strong>humanos</strong>, ¿cómo interactúan estos dos conjuntos normativos, en particular<br />

cuando <strong>of</strong>recen respuestas contradictorias? Es una pregunta compleja que<br />

plantean a veces las autoridades estatales, <strong>los</strong> trabajadores humanitarios<br />

y de <strong>derechos</strong> <strong>humanos</strong> y otros en el terreno. En concreto, se han expuesto<br />

dos razones en contra de su aplicación concurrente. En primer lugar,<br />

se ha sostenido que las normas internacionales de <strong>derechos</strong> <strong>humanos</strong> y<br />

el derecho internacional humanitario son regímenes que se aplican en<br />

contextos distintos —el primero solo en tiempos de paz y el segundo<br />

en tiempo de conflicto armado—, por lo que su aplicación concurrente<br />

o complementaria es improcedente. En segundo lugar, también se ha<br />

aducido que si <strong>los</strong> dos conjuntos normativos son de hecho aplicables en<br />

situaciones de conflicto armado, la pregunta que cabe plantear entonces<br />

es si uno de el<strong>los</strong> tiene primacía sobre el otro en calidad de lex specialis.<br />

de la adhesión a el<strong>los</strong>, o en relación con las declaraciones hechas de conformidad con<br />

el artículo 41 del Pacto, párr. 8.<br />

75<br />

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo tercer período de<br />

sesiones, Suplemento Nº 38 (A/53/38/Rev.1), Segunda parte, cap. I, párrs. 6, 10 y 16.<br />

76<br />

Recomendación general Nº 21 (1994) sobre la igualdad en el matrimonio y en las<br />

relaciones familiares, párr. 44.

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