los derechos humanos durante los conflictos armados - Office of the ...
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PROTECCIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DURANTE LOS CONFLICTOS ARMADOS<br />
susceptibles de suspensión. En este sentido, la invocación o utilización del<br />
artículo 4 nunca podrá realizarse de forma que produzca la suspensión<br />
de alguno de <strong>los</strong> <strong>derechos</strong> cuya suspensión no está autorizada. Así,<br />
por ejemplo, al ser imposible la suspensión de la totalidad de las<br />
disposiciones del artículo 6 del Pacto, cualquier juicio que conduzca a la<br />
imposición de la pena de muerte <strong>durante</strong> un estado de excepción debe<br />
ser conforme a las disposiciones del Pacto, incluidos todos <strong>los</strong> requisitos<br />
de <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 14 y 15 63 .<br />
El derecho internacional humanitario se refiere a situaciones de conflicto<br />
armado, que son fundamentalmente situaciones de excepción, y en<br />
general no contempla que sus disposiciones puedan ser objeto de<br />
suspensión. Sin embargo, por lo que se refiere a las normas relativas a <strong>los</strong><br />
civiles protegidos, el Cuarto Convenio de Ginebra permite suspensiones<br />
específicas de las obligaciones con respecto a determinadas personas<br />
(art. 5). En su propio territorio, si una parte tiene razones para considerar<br />
que una persona es sospechosa de dedicarse a actividades perjudiciales<br />
para la seguridad del Estado, puede privarla de <strong>los</strong> <strong>derechos</strong> y privilegios<br />
conferidos por el Convenio que, de aplicarse en su favor, podrían causar<br />
perjuicio a la seguridad de ese Estado. En <strong>los</strong> territorios ocupados,<br />
estas suspensiones de la aplicación solo pueden afectar <strong>los</strong> <strong>derechos</strong> de<br />
comunicación. En cualquier caso, esas personas deberán ser tratadas con<br />
humanidad y no podrán ser privadas de su derecho a un juicio con las<br />
debidas garantías.<br />
2. Limitaciones lícitas al ejercicio de determinados <strong>derechos</strong> <strong>humanos</strong><br />
En virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, algunos<br />
artícu<strong>los</strong> que definen <strong>derechos</strong> específicos, como <strong>los</strong> <strong>derechos</strong> a la libertad<br />
de religión, circulación, expresión y reunión y asociación pacíficas,<br />
también incluyen disposiciones que permiten limitar el grado en que puede<br />
ejercerse el derecho de que se trate. El Pacto Internacional de Derechos<br />
Económicos, Sociales y Culturales acepta la posibilidad de imponer<br />
limitaciones a <strong>los</strong> <strong>derechos</strong> protegidos en general por el Pacto (art. 4).<br />
Las limitaciones pueden aplicarse tanto en tiempos de conflicto armado<br />
63<br />
Ibid., párr. 15.