los derechos humanos durante los conflictos armados - Office of the ...
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II. EXIGENCIAS, LIMITACIONES Y EFECTOS DE LA APLICACIÓN CONCURRENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS<br />
DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN SITUACIONES DE CONFLICTO ARMADO<br />
57<br />
reserva “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o<br />
denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar<br />
un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar <strong>los</strong><br />
efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a<br />
ese Estado” (art. 2.1 d)).<br />
La formulación de reservas respecto de tratados internacionales de<br />
<strong>derechos</strong> <strong>humanos</strong> o de derecho humanitario es legal con arreglo al<br />
derecho internacional, siempre y cuando dichas reservas respeten las<br />
disposiciones del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho<br />
de <strong>los</strong> tratados. Esta Convención, que en gran medida codifica el derecho<br />
consuetudinario existente, establece que pueden formularse reservas si<br />
el propio tratado lo permite o, si el tratado no dice nada al respecto, a<br />
condición de que la reserva no sea incompatible con el objeto y el fin del<br />
tratado.<br />
El derecho internacional impone varias condiciones para que las reservas<br />
sean válidas. Las reservas a <strong>los</strong> tratados de derecho internacional<br />
humanitario son poco frecuentes. Sin embargo, a raíz del enfoque que<br />
han adoptado algunos Estados partes con respecto a las reservas al<br />
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos<br />
Humanos se ha visto obligado a señalar que las reservas que se han hecho<br />
a determinadas disposiciones pueden no ser compatibles con el objeto<br />
y el fin del Pacto. El Comité señaló en su Observación general Nº 24<br />
(1994) que “un Estado no puede reservarse el derecho de practicar la<br />
esclavitud, de torturar, de someter a personas a tratos o castigos crueles,<br />
in<strong>humanos</strong> o degradantes, de privar arbitrariamente a las personas de la<br />
vida, de detener y encarcelar arbitrariamente a las personas, de denegar<br />
la libertad de pensamiento, conciencia y religión, de presumir que una<br />
persona es culpable hasta que demuestre su inocencia, de ejecutar a<br />
mujeres embarazadas o a niños, de permitir el fomento del odio nacional,<br />
racial o religioso, de denegar a las personas en edad núbil el derecho a<br />
contraer matrimonio o el de denegar a las minorías el derecho a gozar<br />
de su propia cultura, pr<strong>of</strong>esar su propia religión o utilizar su propio<br />
idioma” 74 .<br />
74<br />
Observación general Nº 24 (1994) sobre cuestiones relacionadas con las reservas<br />
formuladas con ocasión de la ratificación del Pacto o de sus Protoco<strong>los</strong> Facultativos, o