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los derechos humanos durante los conflictos armados - Office of the ...

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II. EXIGENCIAS, LIMITACIONES Y EFECTOS DE LA APLICACIÓN CONCURRENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS<br />

DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN SITUACIONES DE CONFLICTO ARMADO<br />

53<br />

la expulsión o el traslado forzoso de las minorías; y la incitación a la<br />

discriminación, la hostilidad o la violencia a través de la apología del<br />

odio nacional, el odio racial o religioso. Asimismo, ha subrayado que<br />

las normas imperativas de derecho internacional no podrán ser objeto de<br />

suspensión alguna 61 .<br />

El Comité de Derechos Humanos también ha indicado que para evaluar<br />

el alcance de una suspensión legítima de algunas disposiciones del<br />

Pacto, uno de <strong>los</strong> criterios puede ser el de remitirse a la equivalencia<br />

entre ciertas violaciones de <strong>los</strong> <strong>derechos</strong> <strong>humanos</strong> y <strong>los</strong> crímenes de lesa<br />

humanidad. A este respecto, el Comité ha señalado que “si un acto<br />

cometido dentro de la jurisdicción de un Estado es la base para establecer<br />

la responsabilidad penal individual por crimen de lesa humanidad<br />

de quienes hayan participado en él, el artículo 4 del Pacto no puede<br />

invocarse como justificación para alegar que el estado de excepción<br />

eximía al Estado de que se trate de su responsabilidad en relación con el<br />

mismo comportamiento” 62 .<br />

Por otra parte, el carácter no susceptible de suspensión de estos <strong>derechos</strong><br />

entraña para <strong>los</strong> Estados la obligación de proporcionar las suficientes<br />

garantías procesales, entre las que suelen incluirse las garantías judiciales,<br />

en particular el derecho al hábeas corpus que permite impugnar ante<br />

un tribunal la legalidad de cualquier detención. El Comité de Derechos<br />

Humanos ha reiterado que las disposiciones del Pacto que se refieran<br />

a las garantías procesales nunca podrán ser el objeto de medidas que<br />

de alguna forma socaven la protección de <strong>los</strong> <strong>derechos</strong> que no son<br />

61<br />

El Comité indicó que ”[l]a enumeración contenida en el artículo 4 de las disposiciones<br />

cuya aplicación no puede suspenderse guarda relación, aunque no sea lo mismo,<br />

con la cuestión de si ciertas obligaciones en materia de <strong>derechos</strong> <strong>humanos</strong> tienen el<br />

carácter de normas imperativas de derecho internacional”. El Comité señaló además<br />

que ”la categoría de normas imperativas va más allá de la lista de disposiciones cuya<br />

aplicación no puede suspenderse, que figura en el párrafo 2 del artículo 4. Los Estados<br />

Partes no pueden en ningún caso invocar el artículo 4 del Pacto como justificación<br />

de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho<br />

internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, la imposición de castigos colectivos, la<br />

privación arbitraria de la libertad o la inobservancia de <strong>los</strong> principios fundamentales<br />

de juicio imparcial, en particular la presunción de inocencia” (Observación general<br />

Nº 29 (2001), párr. 11).<br />

62<br />

Ibid., párr. 12.

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