codigo de procedimientos penales 30-07-13 - H. Congreso del ...
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VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
IX.<br />
La exposición clara, lógica y completa <strong>de</strong> cada uno <strong>de</strong> los hechos y las<br />
circunstancias que se dieren por probados y <strong>de</strong> la valoración <strong>de</strong> las pruebas que<br />
fundamentaren su contenido;<br />
Las razones y los fundamentos que sirvieren para clasificar jurídicamente cada uno<br />
<strong>de</strong> los hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo;<br />
La resolución que con<strong>de</strong>nare o absolviere a cada uno <strong>de</strong> los sentenciados por los<br />
<strong>de</strong>litos por los que se siguió el proceso y las sanciones <strong>penales</strong> correspondientes,<br />
así como por la reparación <strong>de</strong>l daño, si la sentencia fuere con<strong>de</strong>natoria;<br />
Las razones por las que, en su caso, se conceda o niegue al sentenciado la<br />
con<strong>de</strong>na condicional o los sustitutivos <strong>de</strong> las sanciones impuestas; y<br />
X. La firma <strong>de</strong>l juez que la hubiere dictado.<br />
Artículo 483. Remisión <strong>de</strong> la sentencia<br />
El juez, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres días siguientes a que la sentencia que ponga fin al proceso que<strong>de</strong><br />
firme, <strong>de</strong>berá remitir copia autorizada <strong>de</strong> la misma al juez <strong>de</strong> ejecución y a las autorida<strong>de</strong>s<br />
penitenciarias que intervienen en el procedimiento <strong>de</strong> ejecución para su <strong>de</strong>bido cumplimiento.<br />
Dicha disposición también será aplicable en los casos <strong>de</strong> las sentencias dictadas en el<br />
procedimiento abreviado, previsto en este código.<br />
SECCIÓN SEGUNDA<br />
Sentencia absolutoria<br />
Artículo 484. Pronunciamiento <strong>de</strong> la sentencia absolutoria<br />
En la audiencia en la que se dicte el fallo absolutorio, se or<strong>de</strong>nará inmediatamente la libertad<br />
<strong>de</strong>l acusado <strong>de</strong>tenido; el levantamiento <strong>de</strong> cualquier medida cautelar impuesta durante el<br />
proceso y que se tome nota <strong>de</strong> este levantamiento en todo índice o registro público y policial en<br />
el que figuraren. Asimismo, se or<strong>de</strong>nará la cancelación y <strong>de</strong>volución <strong>de</strong> cualquier garantía<br />
económica que se haya otorgado y, en su caso, el levantamiento <strong>de</strong>l aseguramiento <strong>de</strong> bienes,<br />
únicamente respecto <strong>de</strong>l proceso en que se resuelve. Por último, se convocará a una audiencia<br />
que <strong>de</strong>berá celebrarse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los cinco días siguientes, en la que se hará el<br />
pronunciamiento <strong>de</strong> la sentencia absolutoria.<br />
Si el juez en la audiencia convocada no hace el pronunciamiento <strong>de</strong> sentencia, incurrirá en falta<br />
grave que <strong>de</strong>berá ser sancionada disciplinariamente en términos <strong>de</strong> la Ley Orgánica <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r<br />
Judicial <strong>de</strong>l Estado. Sin perjuicio <strong>de</strong> ello, se <strong>de</strong>berá citar a una nueva audiencia para ese<br />
efecto, la que tendrá lugar <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres días siguientes a la audiencia en que <strong>de</strong>bió<br />
haberse efectuado el pronunciamiento <strong>de</strong> la sentencia absolutoria.<br />
Vencido el plazo adicional mencionado en el párrafo anterior sin que se diere a conocer la<br />
sentencia, el juez <strong>de</strong> juicio oral incurrirá en una nueva infracción que <strong>de</strong>berá ser sancionada<br />
disciplinariamente, en términos <strong>de</strong> la Ley Orgánica <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong>l Estado.<br />
SECCIÓN TERCERA<br />
Sentencia con<strong>de</strong>natoria<br />
Artículo 485. Convicción <strong>de</strong>l juez<br />
Nadie podrá ser con<strong>de</strong>nado por algún <strong>de</strong>lito, sino cuando el juez adquiriere la convicción, más<br />
allá <strong>de</strong> toda duda razonable, <strong>de</strong> que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto <strong>de</strong><br />
la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada<br />
por la ley. En caso <strong>de</strong> duda <strong>de</strong>be absolverse.