codigo de procedimientos penales 30-07-13 - H. Congreso del ...
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Artículo 515. Proce<strong>de</strong>ncia<br />
El acuerdo reparatorio proce<strong>de</strong>rá únicamente en los <strong>de</strong>litos que se persiguen por querella,<br />
salvo aquellos que sean cometidos con violencia.<br />
El acuerdo reparatorio no proce<strong>de</strong>rá en caso <strong>de</strong> que el imputado haya celebrado otro por<br />
hechos <strong>de</strong> la misma naturaleza si no han transcurrido, al menos, cinco años <strong>de</strong>s<strong>de</strong> su<br />
suscripción.<br />
Artículo 516. Oportunidad<br />
El acuerdo reparatorio proce<strong>de</strong>rá hasta antes <strong>de</strong> <strong>de</strong>cretarse el auto <strong>de</strong> apertura a juicio oral.<br />
Cualquiera <strong>de</strong> las partes interesadas pue<strong>de</strong> proponer el acuerdo reparatorio.<br />
El Ministerio Público o, en su caso, el juez, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> su primera intervención, invitará a los<br />
interesados a que participen en un proceso restaurativo para llegar a un acuerdo reparatorio en<br />
los casos en que proceda. Asimismo, les explicará sus efectos y les hará saber los<br />
mecanismos idóneos.<br />
El juez, a petición <strong>de</strong> las partes, podrá suspen<strong>de</strong>r el proceso penal hasta por treinta días para<br />
que éstas puedan concretar el acuerdo. En caso <strong>de</strong> que la concertación se interrumpa,<br />
cualquiera <strong>de</strong> las partes pue<strong>de</strong> solicitar la continuación <strong>de</strong>l proceso.<br />
(REFORMADO, G.O. <strong>30</strong> DE JULIO DE 20<strong>13</strong>)<br />
Artículo 517. Auxilio <strong>de</strong> especialistas<br />
El Ministerio Público o el juez, para facilitar el acuerdo <strong>de</strong> las partes, <strong>de</strong> oficio o a<br />
solicitud <strong>de</strong> las mismas, las remitirá al Centro Estatal <strong>de</strong> Justicia Alternativa <strong>de</strong> Veracruz<br />
en términos <strong>de</strong> la legislación correspondiente, para que participe en la resolución <strong>de</strong>l<br />
acuerdo reparatorio.<br />
Artículo 518. Contenido <strong>de</strong>l acuerdo reparatorio<br />
Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se elaborará el documento correspondiente en el que<br />
se establecerán las obligaciones que se contraen y el plazo para su cumplimiento, que no<br />
podrá ser mayor <strong>de</strong> un año, contado a partir <strong>de</strong>l día siguiente al <strong>de</strong> su aprobación por autoridad<br />
competente.<br />
Artículo 519. Control sobre el acuerdo reparatorio<br />
El acuerdo reparatorio <strong>de</strong>berá ser aprobado por el juez, quien verificará que las obligaciones<br />
que se contraen no resulten notoriamente <strong>de</strong>sproporcionadas y que los intervinientes<br />
estuvieron en condiciones <strong>de</strong> igualdad para negociar y no han actuado bajo coacción o<br />
amenaza.<br />
El acuerdo reparatorio que no satisfaga los requisitos <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>ncia mencionados en el<br />
artículo 515 <strong>de</strong> este código, será rechazado.<br />
Artículo 520. Efectos <strong>de</strong>l acuerdo reparatorio<br />
La aprobación <strong>de</strong>l acuerdo reparatorio suspen<strong>de</strong>rá el trámite <strong>de</strong>l procedimiento y la<br />
prescripción <strong>de</strong> la acción penal durante el plazo fijado para el cumplimiento <strong>de</strong> las obligaciones<br />
pactadas.<br />
El cumplimiento <strong>de</strong> las obligaciones contraídas por el imputado o acusado, o la garantía dada a<br />
satisfacción <strong>de</strong> la víctima o el ofendido, impedirá el ejercicio <strong>de</strong> la acción penal o, en su caso,<br />
extinguirá la ya iniciada.<br />
Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l plazo fijado en el<br />
acuerdo, que no podrá ser mayor <strong>de</strong> un año, el procedimiento continuará como si no se hubiera<br />
arribado a acuerdo alguno.<br />
Artículo 521. Registro <strong>de</strong>l acuerdo reparatorio