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codigo de procedimientos penales 30-07-13 - H. Congreso del ...

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Artículo 4<strong>13</strong>. Excepciones a la exhibición <strong>de</strong> documentos<br />

La regla general <strong>de</strong> exhibición <strong>de</strong> documentos no opera en los casos siguientes:<br />

I. Los documentos públicos cuyo original se hubiere extraviado;<br />

II.<br />

III.<br />

Los que se encuentran en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> una <strong>de</strong> las partes; y<br />

Los documentos voluminosos <strong>de</strong> los que sólo se requiere un extracto o fracción.<br />

Las excepciones anteriores no aplican en aquellos casos en que resulte indispensable la<br />

presentación <strong>de</strong>l original <strong>de</strong>l documento para la realización <strong>de</strong> estudios técnicos<br />

especializados. Una vez exhibidos los documentos, si se requiere su <strong>de</strong>volución, podrán ser<br />

reproducidos electrónicamente para que consten en los registros correspondientes.<br />

Artículo 414. Documento auténtico<br />

Salvo prueba en contrario, serán auténticos los documentos públicos que hayan sido expedidos<br />

por quien tenga competencia para ello o para certificarlos.<br />

Los documentos remitidos por autoridad extranjera en cumplimiento <strong>de</strong> petición <strong>de</strong> autoridad<br />

competente mexicana, basada en convenio bilateral o multilateral <strong>de</strong> cooperación judicial<br />

recíproca, se tendrán por auténticos, salvo prueba en contrario.<br />

SECCIÓN QUINTA<br />

Otros medios <strong>de</strong> prueba<br />

Artículo 415. Otros medios <strong>de</strong> prueba<br />

A<strong>de</strong>más <strong>de</strong> los previstos en este código, podrán <strong>de</strong>sahogarse otros medios <strong>de</strong> prueba, siempre<br />

que no vulneren los <strong>de</strong>rechos humanos ni sean contrarios a <strong>de</strong>recho.<br />

Los indicios podrán ser mostrados al acusado, a los testigos y a los peritos, previa<br />

incorporación en el proceso, para que los reconozcan o informen sobre ellos.<br />

TÍTULO SEXTO<br />

Etapas <strong>de</strong>l proceso<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

Inicio y duración <strong>de</strong>l proceso<br />

Artículo 416. Inicio <strong>de</strong>l proceso<br />

Para efectos <strong>de</strong> este código, la etapa <strong>de</strong>l proceso comienza con la fase <strong>de</strong> control previo.<br />

La acción penal podrá ejercerse con o sin <strong>de</strong>tenido. En el primer caso, se proce<strong>de</strong>rá a realizar<br />

la audiencia inicial en los términos previstos en este código. En el supuesto <strong>de</strong> que aquélla se<br />

ejerza sin <strong>de</strong>tenido, el juez resolverá la petición <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> aprehensión, comparecencia o<br />

citación que haya realizado el Ministerio Público, en términos <strong>de</strong> las disposiciones previstas en<br />

este código.<br />

Artículo 417. Duración <strong>de</strong>l proceso<br />

El proceso penal por <strong>de</strong>lito cuya pena máxima <strong>de</strong> prisión no exceda <strong>de</strong> dos años, <strong>de</strong>berá<br />

concluirse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l plazo <strong>de</strong> cuatro meses y, en caso <strong>de</strong> que la pena excediere <strong>de</strong> ese<br />

tiempo, antes <strong>de</strong> un año, salvo que el imputado solicite mayor plazo para su <strong>de</strong>fensa.<br />

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento en que inicia el<br />

proceso hasta el dictado <strong>de</strong> la sentencia.

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