codigo de procedimientos penales 30-07-13 - H. Congreso del ...
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Las reglas <strong>de</strong> la prueba pericial no rigen para quien <strong>de</strong>clare sobre hechos o circunstancias que<br />
conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitu<strong>de</strong>s especiales que posee en<br />
una ciencia, un arte, una técnica o un oficio. En este caso, se aten<strong>de</strong>rá a las reglas <strong>de</strong> la<br />
prueba testimonial.<br />
Artículo 402. Cargo <strong>de</strong> perito para servidores públicos<br />
El perito oficial que, en el ejercicio <strong>de</strong> sus funciones, sea <strong>de</strong>signado para intervenir en algún<br />
asunto, <strong>de</strong>berá emitir su dictamen y rendir la <strong>de</strong>claración que en su caso corresponda.<br />
Artículo 403. Dictamen pericial<br />
La <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> perito <strong>de</strong>berá estar precedida <strong>de</strong> un dictamen don<strong>de</strong> se exprese la base<br />
técnico-científica <strong>de</strong> su opinión.<br />
Artículo 404. Emisión y presentación <strong>de</strong>l dictamen<br />
Para emitir el dictamen, el perito realizará todos los estudios y las operaciones que, conforme a<br />
los principios <strong>de</strong> su ciencia o técnica o, en su caso, a las reglas <strong>de</strong>l arte u oficio, sean<br />
necesarios.<br />
El dictamen contendrá, <strong>de</strong> manera clara y precisa, lo siguiente:<br />
I. La metodología que <strong>de</strong>scriba los estudios realizados;<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Las fuentes consultadas;<br />
El tipo <strong>de</strong> equipo utilizado;<br />
La indicación <strong>de</strong> las operaciones y los experimentos efectuados;<br />
V. Los hechos y las circunstancias que sirvan <strong>de</strong> fundamento a su opinión; y<br />
VI.<br />
Las conclusiones a las que se haya arribado.<br />
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, en el tiempo propuesto a la autoridad<br />
judicial que hubiere autorizado el medio <strong>de</strong> prueba. El juzgador lo hará <strong>de</strong>l conocimiento <strong>de</strong> las<br />
<strong>de</strong>más partes, al menos con cinco días <strong>de</strong> anticipación a la celebración <strong>de</strong> la audiencia en<br />
don<strong>de</strong> se <strong>de</strong>sahogará.<br />
En caso <strong>de</strong> que el perito no <strong>de</strong>clare en audiencia <strong>de</strong> juicio oral, el dictamen no será admisible<br />
como indicio, salvo en los casos previstos por este código.<br />
Si algún perito no cumple con su función, se proce<strong>de</strong>rá a sustituirlo.<br />
Artículo 405. Acceso a los indicios<br />
Los peritos que vayan a rendir dictamen o que lo hayan elaborado tendrán, en todo momento,<br />
acceso a los indicios a que se refiere el dictamen pericial o a los que se hará referencia en el<br />
interrogatorio.<br />
Artículo 406. Actividad complementaria <strong>de</strong>l peritaje<br />
Cuando sea necesario para efectuar las operaciones policiales, el juez podrá or<strong>de</strong>nar la<br />
presentación o el aseguramiento <strong>de</strong> objetos o documentos y la comparecencia <strong>de</strong> personas.<br />
Con las limitaciones previstas en este código, se podrá requerir al imputado y a otras personas<br />
que confeccionen un cuerpo <strong>de</strong> escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas.<br />
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella<br />
rehusare colaborar, se <strong>de</strong>jará constancia <strong>de</strong> su negativa y se hará <strong>de</strong>l conocimiento <strong>de</strong>l juez.<br />
En lo posible, lo examinado se conservará <strong>de</strong> modo que el peritaje pueda repetirse. En caso <strong>de</strong><br />
que <strong>de</strong>ba alterarse o <strong>de</strong>struirse lo analizado, o bien cuando existan discrepancias sobre el