codigo de procedimientos penales 30-07-13 - H. Congreso del ...
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De levantarse el embargo, la intervención, el secuestro o el aseguramiento previos, quien los<br />
tenga bajo su custodia los entregará a la autoridad competente para efectos <strong>de</strong> su<br />
administración.<br />
Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos <strong>de</strong> dominio por sus propietarios,<br />
<strong>de</strong>positarios, interventores o administradores, durante el tiempo <strong>de</strong>l aseguramiento en el<br />
procedimiento penal, salvo en los casos expresamente señalados por las disposiciones<br />
aplicables.<br />
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o las limitaciones <strong>de</strong><br />
dominio existentes sobre los bienes.<br />
Artículo 215. Del registro <strong>de</strong> los bienes asegurados<br />
Se hará constar en el Registro Público <strong>de</strong> la Propiedad que corresponda, <strong>de</strong> conformidad con<br />
las disposiciones aplicables:<br />
I. El aseguramiento <strong>de</strong> bienes inmuebles, <strong>de</strong>rechos reales, empresas, negociaciones,<br />
establecimientos, acciones, partes sociales, y cualquier otro bien o <strong>de</strong>recho<br />
susceptible <strong>de</strong> registro o constancia; y<br />
II.<br />
El nombramiento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>positario, interventor o administrador <strong>de</strong> los bienes a que se<br />
refiere la fracción anterior.<br />
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto<br />
envíe la autoridad judicial o el Ministerio Público.<br />
Artículo 216. Frutos <strong>de</strong> los bienes asegurados<br />
A los frutos o rendimientos <strong>de</strong> los bienes durante el tiempo <strong>de</strong>l aseguramiento se les dará el<br />
mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.<br />
Ni el aseguramiento <strong>de</strong> bienes ni su conversión a numerario implica que éstos entren al erario<br />
estatal.<br />
Artículo 217. Aseguramiento en <strong>de</strong>litos vinculados a violencia <strong>de</strong> género<br />
Tratándose <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos vinculados a la violencia <strong>de</strong> género, el Ministerio Público or<strong>de</strong>nará <strong>de</strong><br />
oficio e inmediatamente el aseguramiento <strong>de</strong> bienes suficientes para garantizar la reparación<br />
<strong>de</strong>l daño. En este caso, la autoridad competente podrá <strong>de</strong>signar como <strong>de</strong>positario <strong>de</strong> los bienes<br />
asegurados a la víctima u ofendido o a quien ejerza la patria potestad o la custodia <strong>de</strong> los<br />
menores.<br />
Artículo 218. Aseguramiento <strong>de</strong> indicios <strong>de</strong> gran tamaño<br />
Los bienes muebles <strong>de</strong> gran<strong>de</strong>s dimensiones, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> ser examinados por peritos para<br />
recoger los indicios que se hallen en ellos, podrán grabarse en vi<strong>de</strong>ocinta o fotografiarse en su<br />
totalidad o en la parte en don<strong>de</strong> se hallaron huellas o vestigios <strong>de</strong>l hecho <strong>de</strong>lictuoso, así como<br />
los instrumentos, objetos o productos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito. Estas fotografías y vi<strong>de</strong>os podrán sustituir al<br />
indicio y ser utilizados en su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento <strong>de</strong>l<br />
procedimiento y se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista en este código.<br />
Los indicios mencionados en este artículo, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> que sean examinados, fotografiados,<br />
grabados o filmados, podrán ser <strong>de</strong>vueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al<br />
tenedor legítimo, según el caso, previa <strong>de</strong>mostración <strong>de</strong> la calidad invocada, siempre y cuando<br />
no hayan sido medios eficaces para la comisión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.<br />
Artículo 219. Aseguramiento <strong>de</strong> billetes y monedas<br />
La moneda nacional o moneda extranjera que se asegure será administrada por la autoridad<br />
competente. La que or<strong>de</strong>ne el aseguramiento <strong>de</strong>berá <strong>de</strong>positarla a la cuenta bancaria que al<br />
efecto se disponga.<br />
Los plazos, los términos y las condiciones <strong>de</strong> esos <strong>de</strong>pósitos serán <strong>de</strong>terminados por la<br />
Secretaría <strong>de</strong> Finanzas y Planeación <strong>de</strong>l Estado.