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LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA ... - Tijuana

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Congreso del Estado de B.C<br />

California<br />

Ley de Haciena Municipal del Estado de Baja<br />

IV.- Si hecho el secuestro de los bienes de que trata el artículo anterior, procede levantar<br />

los embargos objeto de oposición, por haber quedado asegurados los intereses fiscales,<br />

sin perjuicio de trabar nueva ejecución en caso necesario.<br />

ARTICULO 148.- Para determinar la preferencia se estará a las siguientes reglas:<br />

I.- Los créditos fiscales provenientes de impuestos, derechos o aprovechamiento, son<br />

preferentes a cualquier otros, con excepción de los créditos hipotecarios o prendarios, de<br />

alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los<br />

obreros, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.<br />

II.- Para que sea aplicable la excepción establecida en la fracción anterior será requisito<br />

indispensable que antes de que se hubiere notificado al deudor del crédito fiscal, se hayan<br />

inscrito en el Registro Público de la Propiedad los créditos hipotecarios, constituído la<br />

garantía prendaria o presentando la demanda ante las autoridades competentes según el<br />

caso.<br />

III.- La vigencia y exigibilidad, por cantidad líquida del derecho de crédito cuya<br />

preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente ante la autoridad<br />

ejecutora.<br />

IV.- Como excepción a la salvedad contenida en la fracción I, quedan los inmuebles<br />

preferentemente afectos al pago:<br />

a) Del impuesto predial, el que tendrá prelación en cualquier caso sobre los demás<br />

créditos o gravámenes, incluso los derechos reales, ya se trate del producto de la venta<br />

de aquellos bienes o de la aplicación de frutos de los mismos.<br />

b) De derechos por servicios administrativos, los cuales tendrán prelación sobre el mismo<br />

impuesto predial.<br />

V.- Cuando se trate de obligaciones de igual categoría sean reales o personales tendrá<br />

prelación del fisco que hubiere embargado primero en tiempo.<br />

ARTICULO 149.- Se procederá a la venta de los bienes embargados en los casos de<br />

las diversas fracciones del artículo 120.<br />

I.- Una vez firme el secuestro administrativa en el caso a que se contrae la fracción I del<br />

mismo artículo.<br />

II.- Cuando se mande hacer efectiva garantía de que se trata en la fracción II del mismo<br />

ordenamiento.<br />

III.- Declarado definitivo al embargo precautorio.<br />

página 52

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