LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA ... - Tijuana
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Congreso del Estado de B.C<br />
California<br />
Ley de Haciena Municipal del Estado de Baja<br />
IV.- Si hecho el secuestro de los bienes de que trata el artículo anterior, procede levantar<br />
los embargos objeto de oposición, por haber quedado asegurados los intereses fiscales,<br />
sin perjuicio de trabar nueva ejecución en caso necesario.<br />
ARTICULO 148.- Para determinar la preferencia se estará a las siguientes reglas:<br />
I.- Los créditos fiscales provenientes de impuestos, derechos o aprovechamiento, son<br />
preferentes a cualquier otros, con excepción de los créditos hipotecarios o prendarios, de<br />
alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los<br />
obreros, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.<br />
II.- Para que sea aplicable la excepción establecida en la fracción anterior será requisito<br />
indispensable que antes de que se hubiere notificado al deudor del crédito fiscal, se hayan<br />
inscrito en el Registro Público de la Propiedad los créditos hipotecarios, constituído la<br />
garantía prendaria o presentando la demanda ante las autoridades competentes según el<br />
caso.<br />
III.- La vigencia y exigibilidad, por cantidad líquida del derecho de crédito cuya<br />
preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente ante la autoridad<br />
ejecutora.<br />
IV.- Como excepción a la salvedad contenida en la fracción I, quedan los inmuebles<br />
preferentemente afectos al pago:<br />
a) Del impuesto predial, el que tendrá prelación en cualquier caso sobre los demás<br />
créditos o gravámenes, incluso los derechos reales, ya se trate del producto de la venta<br />
de aquellos bienes o de la aplicación de frutos de los mismos.<br />
b) De derechos por servicios administrativos, los cuales tendrán prelación sobre el mismo<br />
impuesto predial.<br />
V.- Cuando se trate de obligaciones de igual categoría sean reales o personales tendrá<br />
prelación del fisco que hubiere embargado primero en tiempo.<br />
ARTICULO 149.- Se procederá a la venta de los bienes embargados en los casos de<br />
las diversas fracciones del artículo 120.<br />
I.- Una vez firme el secuestro administrativa en el caso a que se contrae la fracción I del<br />
mismo artículo.<br />
II.- Cuando se mande hacer efectiva garantía de que se trata en la fracción II del mismo<br />
ordenamiento.<br />
III.- Declarado definitivo al embargo precautorio.<br />
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