LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA ... - Tijuana
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Congreso del Estado de B.C<br />
California<br />
Ley de Haciena Municipal del Estado de Baja<br />
ARTICULO 167.- Con el producto del remate se pagará el interés fiscal consistente:<br />
I.- En los gastos de ejecución.<br />
II.- En los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, objeto de la ejecución<br />
administrativa.<br />
III.- En las demás prestaciones fiscales causadas durante el procedimiento administrativo.<br />
ARTICULO 168.- Si hubiere otros acreedores, los derechos del fisco se determinarán<br />
de acuerdo con la prelación que establece el artículo 148.<br />
ARTICULO 169.- El Ayuntamiento tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier<br />
almoneda los bienes sacados a remate, por precio igual al de la postura o puja mayor, o bien la<br />
postura legal de no existir mayores.<br />
Cuando en un remate no existen posturas iguales o mayores que la legal y al<br />
Ayuntamiento no le convenga adjudicarse el bien. Citará nuevamente a remate hasta por dos<br />
veces más, publicando en cada ocasión, por una sola vez, las convocatorias necesarias.<br />
Para fijar postura legal respecto de cada bien, fracción o lote de bienes, en la segunda<br />
almoneda se deducirá una cantidad equivalente al veinte por ciento de la señalada como postura<br />
legal en la primera ocasión pero si no hubiere de llegarse a la tercera y última subasta, ésta se hará<br />
sin sujetarse a tipo alguno y los bienes se adjudicarán a quien presente la mayor postura válida,<br />
salvo la preferencia que tiene el Fisco para adjudicarse el bien rematado.<br />
ARTICULO 170.- La adjudicación que decrete la oficina rematante, en cualquiera de<br />
los casos previstos en el artículo anterior, solo será válida si la aprueba el Ayuntamiento.<br />
ARTICULO 171.- El excedente de las cantidades en que se hayan rematado,<br />
adjudicado en remate o vendido fuera de éste, los bienes secuestrados administrativamente, se<br />
entregará al deudor, salvo lo dispuesto por el artículo 141.<br />
<strong>DE</strong> LOS GASTOS <strong>DE</strong> EJECUCION<br />
ARTICULO 172.- Por gastos de ejecución se entenderá aquellos que, fuera de las<br />
asignaciones presupuestales por sueldos o gastos generales de las dependencias del<br />
Ayuntamiento, eroguen las oficinas exactoras durante el procedimiento administrativo de<br />
ejecución en cada caso concreto a saber:<br />
I.- Honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos.<br />
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