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LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA ... - Tijuana

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Congreso del Estado de B.C<br />

California<br />

Ley de Haciena Municipal del Estado de Baja<br />

II.- La falta de pago de un Crédito Fiscal en la fecha o plazo establecido en las<br />

disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible.<br />

ARTICULO 33.- Solo cuando están abiertas al público las oficinas fiscales se efectuarán<br />

actuaciones administrativas. La Tesorería o sus dependencias podrán, mediante acuerdo escrito,<br />

habilitar otras horas aun en días inhábiles, quedando prohibida toda habilitación que produzca o<br />

pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo para interponer alguno de los<br />

recursos que concedan las Leyes.<br />

ARTICULO 34.- Las autoridades fiscales enunciadas en el artículo 4 de esta Ley,<br />

podrán autorizar prórrogas o el pago en parcialidades de los créditos fiscales siempre que se<br />

garantice el crédito fiscal y que el plazo no exceda de un año. Reforma<br />

Los créditos fiscales sujetos a prórroga para su pago, causarán recargos que se<br />

calcularán sobre el monto prorrogado, por los días transcurridos desde la fecha de su exigibilidad<br />

hasta el día en que se paguen.<br />

El pago en parcialidades de los créditos fiscales, causará recargos que se calcularán sobre<br />

sus saldos insolutos, por los días transcurridos desde la fecha de su exigibilidad hasta el día en que<br />

se paguen cada una de las parcialidades.<br />

Los recargos que se generen con motivo de los plazos concedidos, se calcularán<br />

conforme a la tasa que fijen para cada Municipio, sus respectivas Leyes de Ingresos.<br />

fiscal:<br />

ARTICULO 35.- Cesará el plazo concedido y será inmediatamente exigible el crédito<br />

Reforma<br />

I.- Cuando desaparezca en todo o en parte la garantía constituida.<br />

II.- Cuando el deudor cambie de domicilio sin dar aviso de éste a la Oficina receptora.<br />

III.- Cuando se omita el pago de dos o más de las parcialidades establecidas conforme al<br />

tercer párrafo del artículo anterior;<br />

IV.- Cuando el deudo sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.<br />

V.- Cuando el deudor incurra en infracciones en las que sea manifiesta su intención de<br />

defraudar al fisco.<br />

ARTICULO 36.- En todo caso en que se impugne una resolución de autoridad fiscal,<br />

deberá garantizarse previamente el interés del Fisco en la forma que esta Ley establece.<br />

página 7

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